Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 6 de Octubre de 2023, expediente CCF 008248/2023/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CCF 8248/2023/CA1 “A., R. D. C/ INSTITUTO NAC DE SERV

SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ AMPARO DE

SALUD” Juzgado N° 7 Secretaría N° 14

Buenos Aires, 6 de octubre de 2023.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el 14.7.2023 -contestado por su contraria el 4.11.2023-, contra la resolución dictada el 13.7.2023; y CONSIDERANDO:

  1. El magistrado hizo lugar a la medida cautelar requerida y, en consecuencia, ordenó a la demandada cubrir el 100%

    de la medicación Tafamidis (61 mg. x 30 comprimidos), según lo prescripto por su médico tratante, en función del diagnóstico que padece (conf. resolución del 13.7.2023).

  2. El accionado solicita que se revoque la resolución sobre la base de agravios que pueden enunciarse así: a) el juez dictó

    la medida cautelar sin tener en cuenta que no existió una negativa,

    sino que su mandante informó que el medicamento no se encuentra en el vademécum, b) el objeto de la medida cautelar coincide con el de la acción de amparo, lo que implica un anticipo de la sentencia de fondo que no debe ser admitido y c) no se encuentran cumplidos los requisitos de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

    Cita y transcribe sumarios de jurisprudencia en apoyo de su postura (conf. memorial del 14.7.2023).

  3. En primer lugar, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (conf. CSJN, Fallos 276:132, 280

    :320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, corresponde señalar que de las constancias obrantes del expediente surge que el actor está afiliado al INSSJP y que es titular de un certificado de discapacidad, cuyo diagnóstico indica:

    Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Amiloidosis. Insuficiencia cardíaca. D.. A. de la marcha y de la movilidad. Síndrome del túnel carpiano

    .

    El profesional que lo asiste le prescribió la medicación objeto de esta causa “para mejorar la calidad de vida, disminuir la mortalidad, reducir el riesgo de internaciones y aumentar la capacidad de marcha” y en función de la patología que padece denominada Amiloidosis cardíaca por transtirretina TTR (conf.

    orden del 5.5.2023 acompañada al escrito de inicio).

  5. Ello sentado, es importante recordar que el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, que asigna tal calidad a los tratados que enumera (conf. art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art.

    12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

    En este sentido, el inc. 23 del art. citado establece -en cuanto aquí interesa- entre las atribuciones del Congreso, legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños,

    las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad, situación en la que se encontraba la accionante.

    Es doctrina de la Corte Suprema que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (conf. CSJN Fallos: 306:178; 308:344 y 324:3988).

    Tales fines, que hacen a la existencia y trascendencia de las obras sociales, están enunciados en la ley 23.661 y consisten en proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias,

    integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección,

    recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones, eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva (conf. art. 2º, primer párrafo, de la ley 23.661), todo ello en el marco de un sistema cuyo propósito es procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país, sin discriminación social,

    económica, cultural o geográfica (art. 1º).

  6. No está en discusión que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las leyes 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

    contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de la asistencia básica enunciada en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2). Entre estos servicios se encuentran las de:

    transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15), terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V,

    que integrarán la canasta básica que debe brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

    También establece beneficios complementarios (cap. VII)

    de: cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35), atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37), cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b ).

    La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901

    resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).

    Por su parte, la ley 26.378 aprobó la Convención...

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