Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Marzo de 2011, expediente I 68475 S

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 68.475 "Afirmación para una República Igualitaria (A.R.I.). Inconstitucionalidad, art. 109, ley 5109".

A N T E C E D E N T E S
  1. El partido Afirmación para una República Igualitaria (A.R.I.), a través de su representante legal, promueve acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucional del art. 109 de la Ley Electoral de la Provincia de Buenos Aires (ley 5109), por estimarla contraria al art. 60 de la Constitución provincial, los arts. , 5 y 38 de la Constitución nacional y el art. 21, incs. 1 y 3, de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

    Sostiene que mediante la norma cuestionada se establece una modalidad de reparto de cargos que no respeta la regla de representación proporcional exigida por el art. 60 de la Constitución local, toda vez que prevé un mecanismo irrazonable, violatorio del régimen representativo, del derecho de las minorías y de la regla de proporcionalidad.

    Aduce, en tal sentido, que el sistema cuya constitucionalidad aquí controvierte fija un cociente electoral elevado, el cual genera necesariamente un sobrante de votos que no puede repartirse en forma proporcional. A ello se añade que los partidos que superen el aludido cociente serán beneficiados con una banca más por el remanente -desapareciendo, con ello, toda proporcionalidad con la voluntad del pueblo-, y que los cargos restantes -luego de la aplicación del sistema de adjudicación por cociente y por sobrante- son asignados a la organización partidaria que obtuvo más votos.

    Para ejemplificar la alegada irrazonabilidad del sistema, menciona la elección de diputados provinciales en el distrito Capital de La Plata y la elección de concejales municipales de San Fernando del mes de octubre del año 2005, en los cuales -conforme lo refiere- no existió correspondencia entre la cantidad de votos obtenidos y los escaños asignados a su partido; poniendo de manifiesto que mediante la aplicación del sistema D'Hondt -el cual, a su entender, garantiza la representación proporcional acorde al caudal de votos obtenidos-, los resultados serían diferentes.

    Considera que el procedimiento electoral vigente viola el principio rector que la Constitución local preceptúa claramente en su art. 60, al dar a las fuerzas políticas una sobre representación en algunos casos y una sub representación en otros.

    Finalmente, como derivación de la declaración de inconstitucionalidad peticionada, solicita se deje sin efecto el resultado de la elección legislativa del 23-X- 2005 en las categorías de senadores y diputados provinciales, concejales municipales y consejeros escolares.

    Requiere que, a los fines de llenar el vacío legal que generaría tal decisión, se computen los resultados del referido acto eleccionario mediante la utilización sistema D'Hondt; y, como consecuencia de ello, se ordene a la Junta Electoral provincial la consagración de los candidatos que se correspondan con el aludido mecanismo de reparto. El cual -conforme lo entiende- se condice con la regla absoluta de la representación proporcional que exige la Constitución provincial.

    Por último, plantea el caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta el Asesor General de Gobierno y contesta la demanda sosteniendo la constitucionalidad de la norma cuestionada.

    Considera, en primer lugar, que el planteo resulta inadmisible pues no se demostró que el sistema electoral estatuido por el art. 109 de la Ley Electoral viole la regla de proporcionalidad consagrada en el art. 60 de la Constitución provincial.

    Destaca que las pretensiones del accionante son manifiestamente improponibles, en tanto constituyen peticiones absurdas que desconocen las funciones propias y los límites de actuación del Poder Judicial.

    En punto a la solicitud de reasignación de los cargos electivos remarca que dicho planteo es absurdo, dado que el partido demandante carece de legitimación para representar a las demás agrupaciones o alianzas electorales provinciales que no alcanzaron representación en los comicios de octubre de 2005, así como para requerir la nulificación de los resultados eleccionarios y de los actos dictados por la Junta Electoral en su consecuencia.

    De otro lado, sostiene la improcedencia sustancial de la demanda al señalar que el sistema instituido en los arts. 109 y 110 de la Ley Electoral se vale de lo racional, proporcional o matemático para reconocer representación a las minorías políticas; respondiendo, en definitiva, a la regla de proporcionalidad en la representación.

    Subraya que el sistema instaurado en la ley 5109 fue utilizado periódica e ininterrumpidamente a lo largo de la vida democrática provincial, extremo que demuestra su plena legitimación como normativa constitucionalmente válida.

    Señala que existe plena identidad entre el artículo cuya constitucionalidad se cuestiona en la presente y el primer párrafo del art. 60 de la Constitución provincial, lo que deja desprovisto de todo fundamento al planteo actoral.

    Afirma, con sustento jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entiende pertinente, que la conveniencia de adoptar un determinado sistema electoral escapa al control judicial de constitucionalidad.

  3. Mediante providencia del señor P. de fecha 13-VII-2006, se confiere traslado a la parte actora de la oposición formal articulada por el Asesor General de Gobierno (fs. 71).

  4. En su contestación, el representante del partido accionante afirma que el sistema electoral provincial no tiende a buscar representación proporcional alguna sino que crea un sistema o método que reemplaza a esta última por una asignación arbitraria de bancas, provocando una sobre representación de algunos partidos, en desmedro de otros que son sub representados o que carecen totalmente de aquélla.

    Resalta que un piso electoral elevado y la disposición que determina que no habrá asignación de legislador alguna para quienes no alcancen ese mínimo no tiende a buscar una representación proporcional.

    Afirma, asimismo, que en la presente acción no se pretende analizar la conveniencia, oportunidad o mérito del sistema electoral de la ley 5109, sino su constitucionalidad, esto es, si las disposiciones del art. 109 de la ley 5109 constituyen una adecuada reglamentación del art. 60 de la Constitución provincial.

    Entiende que diversas disposiciones de dicha norma apuntan a la distribución arbitraria de los escaños, tales como la prohibición de participar del reparto a quienes no alcancen el cuociente; la imposibilidad matemática de que el sistema de asignación por cuociente no produzca bancas vacantes; la adjudicación por residuos de votos; así como la consagración de candidatos al partido que obtuvo mayor cantidad de votos, aún en el supuesto de que no obtuvieran ninguno.

  5. Luego de un nuevo traslado, el Asesor General de Gobierno formula un planteo de nulidad (fs. 136/140) que da lugar a la formación del respectivo incidente (expte. I. 68.475 bis), cuyo rechazo se dispuso por resolución de este Tribunal de fecha 18-VII-2007.

  6. Agregados los alegatos de la parte actora y demandada, la causa pasó a dictamen de la señora Procuradora General.

  7. La Procuradora General se pronuncia por la constitucionalidad de la norma cuestionada, a la vez que señala que la sustitución del sistema diseñado por la ley 5109 por algún tipo de regla de representación para las minorías, escapa a los parámetros en que se desenvuelve el control judicial de constitucionalidad, debiendo canalizarse tal pretensión por las vías adecuadas, sin que pueda requerirse a la Suprema Corte de Justicia que sustituya a la autoridad legisferante.

    Advierte, asimismo, sobre la ausencia de un caso judicial dado lo incierto del agravio invocado respecto de una instancia eleccionaria venidera, y la consecuente imposibilidad del Tribunal de ejercer el control de constitucionalidad requerido.

  8. Encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    i. L. corresponde señalar que, tal como la ha hecho este Tribunal en numerosas ocasiones, la acción de inconstitucionalidad provincial (arts. 161 inc. 1 de la C.P.B.A. y 683 y sigs. del C.P.C.C.) está orientada a cuestionar solamente mandatos generales, abstractos e impersonales de índole local frente a eventuales infracciones a disposiciones de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (conf. I. 68.239, "V.", res. del 6-VII-2005; I. 69.488, "Asociación Civil en Defensa de la Calidad de Vida", res. del 27-II-2008; I. 2204, "Z.", sent. del 8-X-2008; I. 70.015, "Icarfo", res. del 26-VIII-2009; entre muchas), requisito que se encuentra satisfecho en la especie desde que se plantea la inconstitucionalidad del art. 109 de la ley 5109 -y sus modificatorias- por reputarlo violatorio del art. 60 de la Constitución provincial.

    ii. Esta Corte ha considerado parte interesada a los efectos de promover la acción de inconstitucionalidad, a quien se halle comprendido por la ley, ordenanza o decreto, en cuanto su aplicación pueda causarle un agravio a un derecho, exención o garantía que esté acordado por alguna cláusula de la Constitución; agravio que debe responder a un interés concreto y no a un móvil genérico abstracto -y como tal, ajeno a la función de la Corte- y que debe estar vinculado con la reparación del derecho vulnerado de quien acciona (I. 1506, "Orruma", res. del 26-II-1991; I. 2211, "Flores", sent. del 14-V-2008...

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