Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 22 de Marzo de 2013, expediente 93006749-C

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013

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Poder Judicial de la Nación N° 72 /13-Civil/Int. Rosario, 22 de marzo de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

93006749-C caratulado “TROPPINI y SALCEDO S.A. c/ AFIP- DGI s/ Mere Declarativa- Medida Cautelar” (n° 86.980 del Juzgado Federal N° 1 de Rosario), a raíz del recurso de apelación deducido por la parte actora (fs. 392/409 y vta.)

contra la resolución n° 313/12, mediante la cual se rechazó la medida cautelar interpuesta (fs. 388/390 y vta.).

Concedido el recurso (fs. 410) y expresados los agravios (fs.

413/434 vta.), son elevados los autos a la Alzada (fs. 442), quedando los autos a despacho para resolver (fs. 443).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La actora ha planteado acción declarativa de certeza contra la AFIP, a fin de que se pronuncie respecto de la concurrencia en el caso concreto de constancias objetivas y circunstancias comprobables suficientemente relevantes de supuestos de incorrecta conducta fiscal postulados en el aparatado b) del anexo VI de la R.G. 2300 que justifiquen la suspensión y/o exclusión de USO OFICIAL

    Tropini y Salcedo S.A.

    del Registro Fiscal de Operadores en la compraventa de granos, solicitando la declaración judicial de certeza constitucional negativa respecto de las resoluciones generales de la AFIP n° 2300 y 2118 y sus modificatorias, estableciendo la inconstitucionalidad e inaplicabilidad en el caso concreto de los arts. 4, 40 a 52, 55 y 53 y punto 7 del apartado a del anexo VI,

    puntos 2,9,11,12,13 y 16 del apartado b del anexo VI y punto 1 del apartado c del anexo VI de la RG 2300, arts. 10 y 11 de la RG 2118; y de cualquier otra norma,

    reglamento, circular o instructivo que se dictare en concordancia con las citadas;

    en cuanto estas vulneran las normas federales contenidas en las leyes 11.683,

    23.348, 20.628 y 19.549, en los decretos 618/97, 1343/96 y 1067/05.

    Como medida cautelar de prohibición de innovar -en primer término- solicitó se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos,

    Dirección General Impositiva, Dirección Regional Rosario I que, no obstante los resultados de la inspección efectuada por la División Fiscalización N° 1 (O.

    398664), se abstenga de suspender transitoriamente y/o excluir a “Tropini y 2

    Salcedo S.A.” del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, manteniéndola incluida en el mismo hasta tanto recaiga sentencia en la presente acción mere declarativa de inconstitucionalidad y ésta adquiera firmeza y autoridad de cosa juzgada.

  2. ) La actora al exponer los agravios sostiene que la doctrina fijada por la C.S.J.N. in re “Agro Corredora” no es procesal ni substancialmente obligatoria, toda vez que se encuentra sujeta a la falibilidad de sus decisiones.

    Manifiesta que la riqueza de nuestro sistema de control de constitucionalidad difuso, con efectos inter partes, permite que cualquier juez se aparte de la doctrina sentada por la Corte, pero para ello se exige que brinden argumentos nuevos no considerados en su momento, o demuestren que, en el caso particular,

    esa doctrina no podría ser aplicable.

    Destaca las diferencias existentes entre los precedentes de la Corte en “Cereales Acebal” y “Agro Corredora” y expresa que la RG 2300 no otorga beneficios ni ventajas fiscales a los sujetos incluidos en el Registro Fiscal de Operadores de Granos, sino que los hace pasible de retenciones en la justa medida del impuesto final.

    Resalta que el régimen estatuido por la RG 2300 no es un régimen de excepción, sino en todo caso uno diferencial; y que no obstante lo dispuesto en los arts. 20 y 21 de la misma, dadas las gravosas implicancias fiscales, financieras y comerciales de no estar incluido al Registro Fiscal de Operadores de Granos, la adhesión al régimen no puede reputarse como el sometimiento voluntario a un sistema jurídico.

    Expone que el operador de granos no se somete voluntariamente a la RG 2300, pues, cuando solicita su inclusión en el Registro Fiscal de marras lo hace presionado por las implicancias fiscales, financieras y comerciales de no estar en el Registro y sin la posibilidad cierta de elegir no estar incluido en el mismo.

    Sostiene que resulta patente tanto la arbitrariedad de la resolución que dispone la suspensión, como la ilegalidad e inconstitucionalidad de la RG 2300 en cuanto tipifica como “incorrecta conducta fiscal” el ejercicio del 3

    Poder Judicial de la Nación derecho de defensa contra un ajuste de fiscalización y la sanciona con la suspensión y exclusión en el Registro, sin prever un procedimiento previo que asegure sustancial y efectivamente al afectado el derecho de ser oído, a refutar la imputación, a exponer su defensa, a ofrecer prueba, a obtener una decisión fundada y, en su caso, a recurrirla antes de que se publiquen las sanciones,

    incluso, en el caso de la suspensión, ni siquiera prevé recurso administrativo alguno.

    Considera que la ilegalidad e inconstitucionalidad de las RG 2300

    y 2118 es patente, toda vez que resultan dictadas en abierta contraposición a la clara limitación establecida en el art. 99, inciso 3 de la C.N., conforme a la cual el Fisco no puede establecer sanciones económicas sin ley que lo autorice. Así, la suspensión y exclusión del Registro constituyen sanciones que implican la pérdida de un derecho reconocido, en razón de una conducta posterior imputable al sujeto y cuyo resultado implica la extinción de una relación jurídica preexistente que coloca al sujeto en una situación peor que la experimentada antes de aquella.

    Expresa que las causales de suspensión y exclusión postuladas USO OFICIAL

    en el apartado b) pueden ser utilizadas como un mecanismo de coacción por parte del organismo fiscal, para que, bajo la amenaza de ser suspendido o excluido, el operador conforme e ingrese los ajustes de fiscalización, renunciando a su derecho de defensa, para poder permanecer en el Registro, dándose un claro supuesto de desviación de poder.

    Manifiesta que resulta suficientemente verosímil la probabilidad cualificada de vulneración de los principios, derechos y garantías constitucionales por la RG 2300 y 2118, en cuanto a la violación del principio constitucional de legalidad respecto a las retenciones, al impuesto al valor agregado, al impuesto a las ganancias; de la violación de los principios constitucionales de igualdad (capacidad contributiva) y de equidad (no confiscatoriedad); de la violación del principio de razonabilidad; de la violación del derecho de defensa y del debido proceso; de la violación del derecho de trabajar y ejercer industria lícita.

    Expone que la posibilidad de interposición del recurso del art. 74

    del decreto 1397/79 está prevista en el art. 52 de la RG 2300 sólo para los 4

    responsables excluidos o para los que se les hubiere denegado solicitudes de trámites vinculados con el Registro, no para los suspendidos, derivándose entonces la arbitrariedad manifiesta de la sentencia, al haberse consignado que el contribuyente...

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