Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 26 de Noviembre de 2015, expediente CAF 051642/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 51.642/2014 AFIP - DGI c/ SOJNATUR S.A. s/EJECUCION FISCAL - AFIP Buenos Aires, 26 de noviembre de 2015.- EF VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Que a fs. 45/46 vta. el señor J. de grado rechazó el pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes, e impuso las costas en el orden causado.

Para así decidir consideró, en primer lugar, que la inhibición surte efectos jurídicos desde la fecha de su anotación, quedando constituida la excepción a este principio sólo por el bien cuyo dominio se hubiere transmitido con anterioridad, “de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general” (conf. artículo 228 del C.P.C.C.N.).

Indicó que en el presente caso, por tratarse de un automotor, la inscripción de la transferencia en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor era constitutiva del dominio del adquirente. Es decir, que los efectos jurídicos de la transmisión de ese dominio sólo podían producirse, entre las partes y con relación a terceros, desde la fecha de la inscripción (conf. arts. 1° y 2° del decreto-ley 6582/58).

Recordó que -tal como lo acreditaba el sello impuesto por la delegación respectiva del Registro Nacional de la Propiedad Automotor (02021)- el Formulario 08, que en copia acompañaron los incidentistas a fs. 22, fue presentado para su inscripción el día 28/07/2015, fecha a la que la inhibición general de bienes de la demandada (Sojnatur S.A.)

decretada a fs. 14, ya había sido anotada (confr. fs. 15/16).

Por lo expuesto, desestimó el levantamiento de la inhibición general de bienes solicitado a los efectos de inscribir el bien, en razón de que dicha medida había adquirido virtualidad desde su anotación respecto de todos los bienes de la demandada, dentro de los cuales se hallaba incluido el automotor en cuestión por no haberse realizado la transferencia del dominio con anterioridad a la fecha en que aquélla fue anotada.

Agregó que, según lo establecido por el art. 15 del decreto-ley 6582/58, el adquirente asume la obligación de solicitar la transferencia de la propiedad del automotor mediante la presentación de la solicitud tipo prevista en el mismo cuerpo legal, dentro de los diez días de celebrado el acto; deber que no fue cumplido en el caso, en tanto desde la alegada Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 51.642/2014 adquisición del vehículo (22/04/2014) y hasta la de la presentación del Formulario 08 ante el Registro de la Propiedad Automotor (28/07/2015), había transcurrido más de un año.

En este sentido, indicó que resultaba aplicable la disposición del primer párrafo del art. 16 del decreto-ley 6582/58, según la cual “se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquel obran en el Registro”, por haber caducado holgadamente el plazo de quince (15) días contemplado en el...

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