Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 31 de Mayo de 2022, expediente CAF 037663/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

37663/2012 AFIP-DGI- c/DE P.D.L. s/EJECUCION

FISCAL-AFIP

Buenos Aires, 31 de mayo de 2022.- PAF

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante resolución del 10/02/2022 el Sr. juez a quo impugnó de oficio la liquidación practicada por la parte actora y declaró

    condonados los intereses que se hubieran devengado (conf. art. 56,

    quinto párrafo, de la ley 27.260).

    Sin perjuicio de destacar que la liquidación practicada por el Fisco Nacional no fue objeto de cuestionamiento por la parte demandada, pese a encontrarse debidamente notificada, objetó los cálculos efectuados tras entender que no correspondía calcular intereses por encontrarse condonados; ello, en virtud de lo previsto por el art. 56, quinto párrafo, de la ley 27.260 (B.O. 22/7/2016).

    Fundó tal razonamiento en que durante el período comprendido entre el 02/6/2015 y el 17/02/2016, como consecuencia del embargo general de fondos decretado en autos, se retuvo la totalidad del capital reclamado ($ 31.988,07) con más el 15% presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas ($ 4.798,21).

    Añadió “[e]n estos casos, en que media una retención de fondos por parte de una entidad bancaria, debe reputarse que se ha efectuado el pago el día en que el acreedor toma conocimiento del mismo, pues desde entonces, la cobranza queda librada a su propia iniciativa.

    En el mismo sentido ha dicho la Cámara que, la liquidación debe ser practicada hasta el momento en que las sumas reconocidas en el litigio se encuentren disponibles para el acreedor y no hasta que éstas sean efectivamente percibidas (conf. C.. Cont. Adm. Fed., Sala I,

    expte. N° 67305/2017, “AFIP – DGI c/ Organización Coordinadora Argentina SRL s/ ejecución fiscal”, del 27/10/2018 y expte. N° 3093/2018

    AFIP c/ OIL Combustibles SA s/ ejecución fiscal

    , del 28/08/2018, y sus citas)”.

    Sobre la base de lo expuesto, alegó que si con la traba del embargo la actora logró la retención del dinero que el demandado poseía en cuentas bancarias, el cómputo de los intereses reclamados debía computarse hasta ese momento (cfr. Sala IV, in re: “AFIP– DGI c/

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Organización Coordinadora Argentina SRL s/ejecución fiscal”, expte. n°

    27.263/18 del 28/02/2019 y sus citas); puesto que si había sumas embargadas en una cuenta de la deudora, los intereses corrían hasta el momento en que el Fisco Nacional se encontraba en condiciones de disponer de esas sumas retenidas (conf. Sala I, in re: “AFIP c/ OIL

    Combustibles SA s/ ejecución fiscal”, expte. n° 3093/18, del 28/8/2018 y sus citas). Destacó que tal criterio fue receptado por el organismo recaudador mediante la Disposición n° 276/08 cuya aplicación resultaba obligatoria para los agentes fiscales.

    Asimismo, resaltó que el hecho de que el agente fiscal hubiera calculado los intereses punitorios hasta la última fecha de la retención (el 17/02/2016), importó, a su entender, que el mencionado compartió los lineamientos expuestos con anterioridad, en cuanto a que a esa fecha era que debía considerarse como satisfecho el capital reclamado.

    Sobre la base de lo expuesto, consideró que la parte actora tomó

    conocimiento de las retenciones de las sumas necesarias para la percepción del crédito el 17/02/2016, y, por tanto, el cobro quedó sujeto a partir de dicho momento, a su propia iniciativa y siendo que ello era con anterioridad a la vigencia de la ley 27.260. interpretó que los intereses resarcitorios y punitorios calculados por el agente fiscal se encontraban condonados de conformidad con lo previsto por el art. 56, quinto párrafo,

    de la citada ley.

  2. Que disconforme con lo decidido con fecha 18/02/2022

    interpuso recurso de apelación la parte actora, habiendo presentado su memorial el 07/03/2022 y no siendo replicado por la demandada.

    Sin desconocer las facultades con las que cuentan los señores Magistrados en cuanto a las observaciones de oficio de las liquidaciones que se les presenten para su control, cuestionó lo decidido en la instancia de grado.

    Recordó que los presentes actuados fueron iniciados el 27/9/2012;

    y que se dictó sentencia el 15/11/2012 –la que fue notificada al accionado el 27/02/2013–; adicionó que el 15/3/2013 se trabó embargo general de los fondos del ejecutado por intermedio del B.C.R.A. y del Sistema de Oficios Judiciales (S.O.J.) y, a raíz de un resultado negativo del mismo, su parte solicitó en la instancia de grado la inhibición general de bienes del demandado, medida que fuera decretada el 17/10/2013 por el Tribunal a Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    quo. Resaltó que durante el tiempo en que tramitó la causa, el demandado no se presentó en autos.

    Expuso que el ejecutado se encontraba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, por tal motivo, era que se inició la presente acción en la que se lo condenó al pago de las sumas adeudadas. Señaló que los deudores eran responsables hasta la desaparición de la cosa objeto de la obligación (cfr. art. 746 del C.C.C.N.)

    y que en las obligaciones de dar sumas de dinero lo eran hasta que se abonaran los intereses correspondientes por el retardo en el cumplimiento de la obligación en cuestión (conf. art. 768 C.C.C.N.).

    Sobre la base de lo expuesto, interpretó que no advertía motivos que eximieran al deudor de cancelar los intereses que se generaron por la demora en la entrega de las sumas de dinero; sosteniendo que para ello debía existir una ley especial que así lo determinara y que, en su caso,

    modificara lo previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación y en la ley 11.683.

    Cuestionó, por errónea, la afirmación dada por el señor Magistrado de grado que indicó: “[e]n estos casos, en que media una retención de fondos por parte de una entidad bancaria, debe reputarse que se ha efectuado el pago el día en que el acreedor toma conocimiento del mismo, pues desde entonces, la cobranza queda librada a su propia iniciativa”.

    Señaló que a los efectos de percibir un crédito por vía judicial era necesario efectuar una liquidación y que recién cuando la misma se encontrara aprobada y firme se podían transferir las sumas objeto de medida cautelar, interpretando que dicho proceso quedaba en cabeza del deudor por ser éste quien se encontraba en mora y los intereses corrían hasta la efectiva percepción por parte del acreedor de las sumas adeudadas.

    Expuso que era errado suponer que su parte tomó conocimiento del resultado positivo del embargo cuando éste se produjo y alegó que era el demandado quien tenía la...

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