Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 8 de Junio de 2017, expediente CAF 004937/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I CAUSA Nº 4937/2016 AFIP-DGI c/ OIL MYS SA s/MEDIDA CAUTELAR AFIP Buenos Aires, de del 2017.jrp Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la señora jueza titular del Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales y Tributarias nº 3 decretó en los términos del art.

    111 de la ley 11.683 la inhibición general de bienes de OIL MYS SA por la suma de pesos un millón treinta y seis mil cincuenta y dos con cinco centavos ($

    1.036.052,05) bajo responsabilidad del solicitante, en los Registros de la Propiedad Inmueble de la ciudad y de la provincia de Buenos Aires, de la provincia de Santa Fe, de San Francisco —provincia de Córdoba— y la provincia de Córdoba; en el Registro de la Propiedad Automotor y en el Registro Nacional de Aeronaves (fs. 9,12, 14, 24, 51 y 63).

  2. Que, disconforme, la parte demandada interpone recurso de apelación —subsidiariamente al de reposición que fue rechazada a fs. 56—, que fue concedido a fs. 263.

    Sostiene que “el art. 111 de la ley 11.683 no resulta aplicable al caso de OIL puesto que como señala el mismo Fisco Nacional se encuentra en etapa de fiscalización, durante la cual los fiscalizadores sólo tienen la función de recabar y verificar las operaciones y declaraciones juradas de los contribuyentes”.

    Manifiesta que “el certificado de deuda presunta no goza de presunción de legitimidad alguna por no ser acto administrativo” e indica que “la AFIP debe acreditar la verosimilitud del derecho al solicitar una cautelar en los términos del art. 111 de la ley 11.683 al igual que cualquier litigante”.

    Destaca que “en ningún momento la AFIP demostró la existencia de circunstancias e indicios concretos que hicieran presumir una conducta del contribuyentes tendiente a eludir sus obligaciones Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 09/06/2017 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #28072740#179007739#20170517100121155 tributarias, ni comprobó que la pretensión fiscal se volvería ineficaz con el transcurso del tiempo”.

    Subsidiariamente, solicita la reducción de la medida decretada y trabada.

  3. Que en el art. 111 de la ley 11.683 —en cuanto establece que “(e)n cualquier momento la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar embargo preventivo, o en su defecto, inhibición general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables (...), y los jueces deberán decretarlo en el...

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