Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 28 de Mayo de 2019, expediente FCB 007455/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “AFIP - DGI c/ NORBERTO, M., FABIAN Y ARTURO BANCHIO SH s/EJECUCION FISCAL – A.F.I.P.”

En la ciudad de Córdoba, a 28 días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “AFIP - DGI c/ NORBERTO, M., FABIAN Y ARTURO BANCHIO SH s/EJECUCION FISCAL – A.F.I.P.” (Expte. N°: 7455/2016) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 31/38vta.), en contra de la Resolución dictada con fecha 22 de mayo de 2018 por el señor J. Federal de Río Cuarto.-

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S. TORRES – L.R.R. –

L.N..-

El señor J. de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a estudio y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 31/38vta.), en contra de la Resolución dictada con fecha 22 de mayo de 2018 por el señor J. Federal de Río Cuarto, que rechazó los planteos de nulidad y de suspensión promovidos por la accionada, imponiéndole las costas del incidente y regulando honorarios profesionales a los letrados intervinientes (fs. 25/30).

  2. En oportunidad de fundar su pretensión recursiva, el apelante expone dos agravios concretos. En primer lugar, expresa que el sentenciante yerra al subsumir el planteo de nulidad a las prescripciones del art. 170 del CPCCN para así tenerla por extemporánea, ya que la nulidad invocada es absoluta y por ende, puede ser declarada en cualquier momento de la causa conforme lo estipulan los artículos 386 y 387 del Código Civil y Comercial de la Nación. Aduce que la demanda fue iniciada con fecha 06/04/2016, época en la que se había declarado en estado de emergencia agropecuaria mediante la Resolución Nº 20/2016 dictada con fecha 18/02/2016 por el Ministerio de Agroindustria de la Nación, por lo que resulta aplicable la Ley de Emergencia Fecha de firma: 28/05/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA #28211879#234504500#20190529104856874 Agropecuaria (Ley 26.509) que dispone que AFIP debe suspender la iniciación de ejecuciones fiscales hasta después de finalizado el período de emergencia o desastre agropecuario (art. 23 inc. e), o bien, en los casos que ya se hubieran iniciado, deben paralizarse hasta el plazo fijado por el art. 22 inc. d) y 23 inc. e) in fine de la citada norma legal.

    Como segundo agravio, el recurrente manifiesta que el J. a quo efectuó

    una interpretación sesgada de la reglamentación del Fisco, ya que rechazó su pretensión por considerar que la demandada no presentó la declaración jurada del art. 2 º de la RG 2723/09 de AFIP, cuando ello fue debidamente cumplimentado por su parte aunque luego el letrado del Organismo Fiscal no la haya acompañado a la causa. Asimismo, arguye que el J. se ha ceñido literalmente al texto de la ley, sin efectuar un juicio de valor que pondere los hechos que rodean al proceso. Hace reserva del caso federal y pide la revocación de la resolución apelada (fs. 31/38vta.).

    Corrido el traslado de ley, la parte actora replica los agravios en escrito que corre agregado a fs. 40/42, al que me remito en honor a la brevedad.

  3. De manera preliminar, debo remarcar que en principio el recurso de apelación no reúne los requisitos de admisibilidad que prescribe el art. 242 del CPCCN modificado por ley 26.536, por cuanto no supera el monto de $50.000 que dispone la Acordada Nº 16/2014 a la fecha de presentación de la demanda (06/04/2016) para que proceda la apelabilidad de la resolución de que se trata.

    Ello en función de que el monto cuestionado en el presente caso asciende a la suma de pesos V. mil novecientos cincuenta y uno con 95/100 centavos ($27.951,95) con más un porcentaje del 15% presupuestados legalmente para intereses y costas, y por lo tanto no alcanza el monto dispuesto por el anteúltimo párrafo de dicho artículo 242 del CPCCN y Acordada Nº 16/2014.

    Sin perjuicio de lo apuntado precedentemente, no puedo dejar de soslayar que existen otros expedientes que se encuentran a estudio, cuáles son: “AFIP- DGI c/

    BANCHIO ARTURO DANIEL s/ EJECUCIÓN FISCAL – A.F.I.P.” (Expte. Nº

    19174/2016), y los autos “AFIP-DGI c/ BANCHIO FABIAN RUBEN s/ EJECUCIÓN FISCAL – A.F.I.P.” (Expte. Nº 7526/2016) y “AFIP- DGI c/ BANCHIO FABIAN Fecha de firma: 28/05/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA #28211879#234504500#20190529104856874 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “AFIP - DGI c/ NORBERTO, M., FABIAN Y ARTURO BANCHIO SH s/EJECUCION FISCAL – A.F.I.P.”

    RUBEN s/ EJECUCIÓN FISCAL – A.F.I.P.” (Expte. Nº 26822/2016) en los que se ventilan cuestiones similares a la presente y con la misma particularidad de resultar inapelables por el monto (conf. art. 242 del CPCCN).

    En atención a ello...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR