Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Octubre de 2020, expediente FMP 042015406/2010

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “AFIP DGI

c/ MURGIER , M. ESTELA s/RECLAMOS VARIOS”, Expediente FMP

42015406/2010, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° AD-

HOC de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. B.B.,

Dr. M.B..

El Dr. Bibel dijo:

  1. Que llegan estos autos a la Alzada, en virtud de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 602, a fin de volver a dar tratamiento a los recursos de apelación incoados por la actora a fs. 444/460 y por la demandada a fs.

    461/464vta.-

  2. Que la accionante se agravia por cuanto la sentencia no impone las costas a la demandada por el rechazo de la excepción de prescripción, y respecto del fondo de la cuestión refiere que la sentencia ostenta una deficiente fundamentación por cuanto el argumento es una transcripción literal de un fundamento dado en otro juicio que no tiene relación con el presente y, además, cita un precedente “M.” que es inaplicable en la especie.-

    Menciona el apelante, expresamente, que el juzgador desvirtúa el objeto de la acción, pues en este juicio la AFIP sólo pretende obtener el recupero de las sumas abonadas a la demandada por aplicación de la cautelar, oportunamente trabada desde setiembre de 2002 a octubre de 2008, señala que el a quo analizó la pretensión de la actora como si fuera una demanda por daños y perjuicios que habría ocasionado aquella medida cautelar, pues en el fallo señala que los arts. 198 y 208 del CPCCN no prevén la restitución de lo percibido para el caso de una cautelar concedida.

    Asimismo, se agravia porque el juez de grado se apartó del precedente “Palazzolo, O. c/ PEN s/ amparo” de la Corte Suprema, donde se trató el caso de la restitución de sumas percibidas por un litigante al amparo de una medida cautelar fenecida; remarca la arbitrariedad de la sentencia por cuanto se invocaron normas Fecha de firma: 23/10/2020

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. M.B., C. de Cámara Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    inaplicables al caso y se desnaturaliza el carácter de las medidas cautelares desconociendo que ellas son siempre provisorias.

    Mantiene la reserva del caso federal, peticiona se tenga por fundado el recurso y se revoque la sentencia, con costas.

  3. Concedido el recurso, corrido el respectivo traslado de ley, fueron contestados los agravios conforme los términos de fs. 466/467vta., donde la accionada refiere que el recurso se limita a debatir si es procedente o no eximir a una persona que interpuso una medida cautelar, que ha sido revocada, de los daños causados por la misma en la medida que la acción intentada no fuera promovida por malicia o dolo.

    Expresa que obvia el recurrente referirse a la cuestión esencial que es el motivo principal de la demanda, ésto es ¿demostró la actora la existencia de una suma líquida y exigible adeudada al accionado?, mencionando que de ninguna manera esto ha sido así en las actuaciones, infringiendo ello lo dispuesto por el art. 377 del CPCCN.-

    Por último, pide se tenga por contestado el traslado y se rechace el remedio impetrado, con costas, y hace reserva del caso federal.

  4. La demandada, en su recurso, señala que yerra el a quo al computar como última fecha para contar el plazo de la prescripción la de la resolución de la aclaratoria y no desde el 6 de mayo del año 2008, fecha en que se expidió la Corte.

    Y en torno de las costas, señala que ante la ausencia de prueba respecto del crédito cuya devolución se pretende, lo que generó la desestimación de la acción, se impone se condene en costas a la actora.

  5. Corrido traslado de tales agravios, los mismos son evacuados conforme los términos que lucen a fs. 470/484vta. Allí se rechaza la fecha que el recurrente pretende sea tomada como origen de la prescripción (el 6 de mayo de 2008) por cuanto la propia demandada promovió varios recursos (los que no fueron acogidos),

    siendo el último de ellos desestimado el 16 de noviembre de 2009, desde donde se debió computar el término para oponer la prescripción.-

    Sobre la imposición de costas por su orden, considera que teniendo en cuenta que la demanda debió ser receptada, las costas debieron ser impuestas a la vencida.-

    Fecha de firma: 23/10/2020

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. M.B., C. de Cámara Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Manifiesta...

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