Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 17 de Septiembre de 2020, expediente FTU 049208/2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA LEYES ESPECIALES (CIVIL)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

49208/2013 -AFIP - DGI c/ LA LIMONEIRA S.R.L. s/ EJECUCION FISCAL

– A.F.I.P. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.

S. de Tucumán,

Y VISTO: el recurso de apelación deducido en subsidio a fs.

18/20 por el Fisco Nacional; y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a consideración de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido en subsidio a fs. 18/20 por el letrado apoderado de la parte actora, Dr. G.P., contra la resolución que dispuso: “S. de Tucumán, 21 de noviembre de 2017. Proveyendo el escrito que antecede: Atento haber adjuntado a la causa la actora informe sobre caducidad de plan de pagos al que se adhirió el ejecutado, lo que significa la modificación del título (boleta de deuda) base de la presente ejecución y su objeto, corresponde: Ordenar el archivo de los autos del rubro y/o levantamiento de las medidas cautelares trabadas, debiendo el actor librar nueva boleta de deuda en concepto de caducidad de plan de facilidades de pago.”

    Entiende el Sr. Juez Federal de Tucumán, Dr. R.D.B., a fs. 21, que la falta de pago por el demandado de las cuotas convenidas en el plan de facilidades de pago determina la exigibilidad del saldo pendiente de pago, quedando autorizada la AFIP a reclamarlo por la vía de la ejecución fiscal prevista en el art. 92 de la Ley N° 11.683, emitiendo una nueva boleta de deuda,

    debiendo descontar los pagos efectivamente realizados y verificando un nuevo cálculo de intereses, ya que en el supuesto de Fecha de firma: 17/09/2020

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA

    incumplimiento del plan quedan anulados los intereses convencionales que se establecieron y procede a aplicarse el interés moratorio del art. 42 de la ley mencionada, sobre el importe adeudado por tributos, a partir de la fecha del incumplimiento.

    Aclara que finalmente queda interrumpido el curso de la prescripción, por consiguiente el Fisco actor no ve cercenado sus derechos ni queda indefenso al emitir nueva boleta por el saldo e iniciar un nuevo juicio de ejecución fiscal.

  2. Estando firme el llamado de autos de fs. 25, corresponde resolver la cuestión traída a conocimiento de este tribunal, siendo necesario recapitular los antecedentes del caso. En tal sentido, se trata de una demanda de ejecución fiscal...

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