Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 18 de Agosto de 2022, expediente FGR 008000/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “AFIP - DGI c/ Inmet Huincul SRL s/ ejecución fiscal – A.F.I.P.” (FGR 8000/2015/CA1) Juzgado Federal N°1 de Neuquén General Roca, 18 de agosto de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación deducido a fs.49 por el incidentista contra la resolución de fs.48 que denegó el pedido de levantamiento de inhibición general de bienes sin tercería;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. La decisión atacada rechazó la solicitud de levantamiento de la inhibición general de bienes sin tercería formulada por F.R.M. a fin de proceder a la inscripción registral de la transferencia dominial a su favor de la grúa autopropulsada marca K.,

    modelo KR10H, dominio CEG07.

    Para así resolver, la magistrada tuvo en cuenta que el art.104 del CPCC exige que el tercero adjunte a su presentación el título de dominio u ofrezca información sumaria sobre su posesión de acuerdo a la naturaleza del bien de que se trate, con lo cual, dado que aquí la medida afecta a un automotor, aquél debía demostrar de modo fehaciente su condición de dueño mediante la Fecha de firma: 18/08/2022

    Alta en sistema: 19/08/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #26921552#336167990#20220818123753091

    correspondiente anotación registral. Concluyó que dicha exigencia no había sido cumplida por el presentante pues la prueba acompañada –Formulario 08 de transferencia de dominio suscripto ante escribano público con antelación a la traba de la medida- solo demostraba la existencia de un contrato de compraventa donde las partes se obligaron a transferir el dominio del bien, sin que ello se hubiere concretado.

    Enfatizó que en materia de automotores, regulado por el decreto-ley 6582/58, no es la posesión la que determina la constitución del derecho real, sino la inscripción registral, regla que mantiene vigente el CCyC,

    además de que este último introdujo algunas reformas que receptan la diferencia de régimen existente entre bienes muebles registrables y no registrables, particularmente,

    el art.1895 segundo párrafo, que establece que “Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca”. Agregó que ello echaba por tierra cualquier intento de hacer valer un “mejor derecho”

    obtenido mediante un negocio jurídico que carecía de la mentada registración, acto que el art.15 del decreto-ley citado pone a cargo del adquirente de un vehículo,

    estableciendo las consecuencias en el supuesto de no efectivizarse en el plazo estipulado por la norma, en tanto su art.16 contempla la solución a aplicar si se presenta un conflicto de intereses entre un acreedor embargante o inhibiente y el comprador del automóvil por boleto de compraventa concluyendo, de acuerdo también a lo sostenido al respecto por la doctrina, que la preferencia...

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