Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Noviembre de 2008, expediente C 96382

PresidenteHitters-Pettigiani-de Lázzari-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., de L., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.382, "AFIP-DGI contra H.S. e Hijos S.A. Incidente de verificación tardía".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata revocó la sentencia apelada declarando inadmisible la acreencia insinuada tardíamente con costas a la AFIP-DGI.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que interesa para el recurso traído la Cámara fundó su decisión en que:

    1. El incidentista -verificador tardío- no ha cumplido con la carga de acreditar la causa de su acreencia y que la misma sea exigible.

    2. El tema de la tasa de interés que a dicha acreencia le hubiera correspondido devengar, ha caído en abstracto.

    3. C. a cargo del vencido.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó el perdidoso por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Fundó su derecho en los arts. 278, 296, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; en las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Entendió el tribunal para declarar inadmisible la acreencia pretendida por la AFIP-DGI que el insinuante debió acreditar tanto la causa del crédito (ya que no se trata de un juicio de apremio o de ejecución fiscal), como su exigibilidad. Aclaró que esta última implica: a) que la resolución administrativa que declaró su existencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada; b) que si se trata de determinación de oficio, el plazo para impugnar esté vencido; c) que en caso de existir recurso de reconsideración esté resuelto; d) que si se optó por la apelación ante el Tribunal Fiscal la resolución esté confirmada.

      Dijo el a quo finalmente que el expediente administrativo en el que se habría practicado la determinación de las multas y del que surgirían las determinaciones de deuda no fue acompañado resultando a su criterio insuficiente la documental adjuntada.

    2. Me he detenido a reseñar los fundamentos del fallo para evidenciar la insuficiencia de la queja.

      En efecto, si bien el recurrente insistió que en realidad se habían acompañado al proceso los antecedentes que sirvieron de sustento para determinar el crédito ante la AFIP, tal argumentación, no alcanza a desvirtuar el razonamiento del tribunal; ello así pues en la índole de la tarea realizada no resulta suficiente colocar argumentos en paralelo y proponer la propia interpretación de las constancias arrimadas a la causa.

      Se ha dicho que disentir con lo resuelto por la Cámara, no es base eficiente de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando media cabal demostración de su existencia (conf. Ac. 41.583, sent. del 13-III-1990; Ac. 42.965, sent. del 27-XI-1990; Ac. 53.172, sent. del 3-V-1995); y que cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis (como sucede en autos), no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (conf. causas Ac. 49.068, sent. del 3-VIII-1993; Ac. 51.075, sent. del 19-IV-1994; Ac. 51.538, sent. del 6-XII-1994).

      Tal técnica -reitero- no se ha configurado idóneamente en autos (arts. 279 y 384, C.P.C.C.).

    3. en virtud de lo que llevo expuesto y el rechazo de los agravios traídos, considero que resulta abstracto el tratamiento de los planteos vinculados a: 1) la tasa de interés que a la acreencia de la incidentista le hubiera correspondido devengar, y 2) la imposición de las costas dado su carácter de vencido (art. 68 C.P.C.C.).

  4. Encontrándose la Administración Federal de Ingresos Públicos relevada de efectuar el depósito previo exigido por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial, el saldo del realizado a fs. 617 debe serle restituido, con independencia de la suerte del recurso extraordinario que dejo examinado (art. 280, Cód. cit.).

  5. Lo dicho me persuade de dar mi voto por la negativa (art. 279, C.P.C.C.).

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    1. En su recurso de fs. 599/614, la incidentista se agravia -por considerarlas arbitrarias- de las conclusiones arribadas por el tribunal a quo en su decisorio de fs. 589/595, en virtud de las cuales rechazó la insinuación de crédito del Fisco nacional en estos obrados, sobre la base -en cuanto interesa a este recurso- de (i) considerar que cabía al incidentista la acreditación tanto de la causa del crédito que invocara en su escrito inicial, como de su exigibilidad habida cuenta la naturaleza del proceso en curso -incidente de verificación tardía-, circunstancias que a criterio del tribunal sentenciante no habían ocurrido (fs. 592 y vta.); (ii) pues la documentación acompañada en estos obrados -fs. 13/520- resultaba insuficiente a tales fines, habida cuenta que no se habían acompañado los expedientes administrativos en los que se habrían desarrollado los procesos determinativos de la deuda luego plasmada en los certificados de fs. 5/12 (fs. 593).

      A tales conclusiones del tribunal a quo, adjudicó la recurrente una errada apreciación de elementos esenciales de prueba, constituidos por las más de quinientas fojas de prueba documental que anexó junto a su pretensión verificatoria, a las que atribuyó la calidad de copias certificadas de los diversos expedientes administrativos en el marco de los cuales se habrían determinado y con carácter firme, los créditos fiscales insinuados (fs. 602/9). Alega el recurrente que el sentenciante habría desatendido concretas constancias de la causa para arribar a su decisorio desestimatorio de la pretensión verificatoria.

      Al respecto, tiene dicho esta Corte que el absurdo se configura cuando la decisión del tribunal se aparta de las constancias objetivas de la causa, cuando se tiene por prueba a la que no lo es o la valoración significa una ineludible violación de la lógica formal, inaceptable arbitrariedad o la comprobación de conclusiones que por lo desacertadas, resultan insostenibles y que trasuntan, de tal modo, ausencia de la prudencia jurídica que la ley exige al juzgador (L. 83.093, sent. del 8-XI-2006; entre otros). Por demás, a los fines de la demostración del vicio de absurdo, no basta la simple crítica, la exposición de un criterio discrepante o la invocada presunción de parcialidad que le puedan sugerir las declaraciones, porque desde esa subjetiva óptica, la réplica se agota en la indebida pretensión de sustituir con la propia, la opinión de los sentenciantes (L. 83.053, sent. del 8-XI-2006; entre otros).

      En el sub judice, el recurrente adjudica al sentenciante el manifiesto apartamiento de las constancias objetivas de la causa -fs. 13/529-, las que según su apreciación poseerían entidad probatoria suficiente como para acreditar tanto la causa del crédito fiscal, como su exigibilidad.

      La gravedad del absurdo denunciado se aprecia en la concreta verificación o ausencia en autos, de tales expedientes administrativos; y a partir de allí, en la concreta acreditación de la causa de los créditos fiscales cuya verificación se solicitara. No resulta lógicamente posible -por violar el principio lógico de identidad- que una cosa exista y no exista al mismo tiempo; o tales expedientes administrativos fueron agregados a la causa o no lo fueron.

      A fs. 5/12 obran las Boletas de Deuda emitidas por la AFIP por la supuesta falta de pago por la concursada, de sus obligaciones legales vinculadas al Sistema Único de la Seguridad Social (fs. 5 a 7 y 9 a 12) y por la caducidad del plan de pagos acordado en los términos del decreto 493/1995 (fs. 8).

      A fs. 13/529 obran copias de ciertos antecedentes administrativos tramitados por ante la AFIP, vinculados con la concursada, y que fueran certificados por el C.P. D.J.P., Jefe (Int.) de la Sección Recaudación de la Agencia Sede Mar del Plata de la AFIP.

      A fs. 539/42 se presentó en autos la concursada, contestó el traslado de la pretensión fiscal que le fuera concedido y no desconoció los mencionados documentos, sino que -por el contrario- detalló y vinculó uno a uno los certificados (Boletas de Deuda) con las constancias de tales antecedentes acompañados por el Fisco nacional (fs. 13/529), sus montos, conceptos, incluso con los diversos procedimientos administrativos determinativos y la actitud asumida por la concursada en ellos, impugnando incluso supuestas notificaciones como erróneamente efectuadas por el organismo fiscal.

      A fs. 552/5 contestó la Sindicatura concursal el traslado...

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