Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 17 de Marzo de 2016, expediente FSA 023000552/2009/CA001 - CA002

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “AFIP-DGI c/ DAVID, N.M. s/

EJECUCIÓN FISCAL - AFIP”

EXPTE. N° FSA 23000552/2009 Juzgado Federal de Salta N° 2 ta, 17 de marzo de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 557, el que fue fundado a fs. 563/566; y CONSIDERANDO:

1.1) Que a fs. 428/432 se presentaron los esposos M.A.A. y G. delC.C. de A., alegando ser propietarios del inmueble matrícula N° 70.463 sito en la calle Las Acacias 474 de esta ciudad, el que fue subastado el 27 de junio de 2012 (fs. 371) en virtud de la ejecución fiscal promovida en las presentes actuaciones por la AFIP contra N.M.D.. Con fundamento en tal derecho plantearon levantamiento de embargo sin tercería, la nulidad de la subasta y, subsidiariamente, adujeron que les asiste derecho de retención sobre el inmueble y requirieron que se inmovilice el dinero del remate.

Explicaron que el 4 de octubre de 2001 celebraron con el Sr. D. un boleto de compraventa por el referido inmueble, contando con su posesión desde ese mismo año. Agregaron que al haber examinado las constancias de estas actuaciones tomaron conocimiento de que en el acta de constatación de la propiedad que efectuó el martillero y, por lo tanto, también Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #4126416#149250465#20160317111824091 en los edictos que se publicaron, no se describieron las mejoras que efectuaron a la vivienda (en particular refirieron que se omitió consignar una importante edificación en el fondo del fundo), lo que ocasionó que el valor por el que se remató sea inferior al real. Asimismo, dejaron planteado su derecho de retención hasta tanto se les reintegren los gastos que realizaron en las mejoras.

1.2) A fs. 433 el magistrado de grado rechazó lo solicitado precedentemente ordenando estarse a la aprobación de la subasta dispuesta a fs. 399.

1.3) Contra dicha providencia, a fs. 437/439 A. y C. interpusieron revocatoria con apelación subsidiaria, reiterando los argumentos esgrimidos a fs. 428/432 y agregando que la constatación del inmueble jamás se realizó, lo que se encontraría probado por el hecho de que el acta no fue firmada por su parte ni se dejó constancia de su negativa a hacerlo.

1.4) A fs. 440/441 también promovieron incidente de redargución del acta de constatación efectuada por el martillero público F.S., explicando que la diligencia impugnada adolece de dos vicios graves que la invalidan, uno en la forma del acto y otra en su contenido. En cuanto a la primera, reiteraron que el acta solo se encuentra suscripta por el martillero, sin que se mencione que se hubiere negado a firmar el Sr. A. -a quien sí se nombra como interviniente en la diligencia-, lo que demostraría que la constatación nunca se practicó. A su vez, con respecto a la falsedad ideológica, afirmaron que las características del inmueble que describió el martillero no se condicen con la realidad, lo que se encuentra acreditado por el Acta Notarial N° 308 realizada por el Esc. D..

Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #4126416#149250465#20160317111824091 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Así las cosas, observaron que se sacó a la venta en subasta un inmueble que tenía un valor sustancialmente mayor -pues la persona que lo adquirió no lo conoció “in situ” previamente-, concluyendo que se debía declarar la nulidad de la subasta.

1.5) A fs. 442 el juez tuvo por interpuesta la redargución de falsedad dentro del plazo legal, corrió traslado a las partes y al martillero, y suspendió el trámite del principal hasta tanto se resuelva el incidente.

1.6) A fs. 443/444 se presentó el martillero S. y sostuvo que de conformidad con lo previsto en el art. 395 del CPCCN la posibilidad de redargüir un instrumento solo compete a las partes del litigio, por lo que los incidentistas, al revestir el carácter de terceros, carecen de legitimación. Asimismo, postuló que el planteo resultaba extemporáneo, pues ya se encuentra aprobada el acta de remate, habiendo tomado conocimiento de la constatación del inmueble con la publicación de edictos.

Sin perjuicio de lo expuesto, aseguró que resultaba indudable su concurrencia personal al domicilio sito en la calle Las Acacias N°

474, pues de lo contrario sería imposible que hubiese descripto los nombres de quienes lo habitaban.

1.7) A fs. 453 el ejecutado contestó el traslado, señalando que no intervino en el desarrollo del acta de constatación, por lo que nada puede expresar al respecto. Asimismo, reconoció que en la fecha en que indicaron los incidentistas existía en el inmueble una construcción separada, con las características individualizadas en el acta notarial que acompañaron.

Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #4126416#149250465#20160317111824091 1.8) A pesar de la suspensión del trámite dispuesta a fs. 422, a fs. 510/513 el juez de la anterior instancia desestimó la revocatoria deducida por A. y Cuezzo, concediendo la apelación subsidiariamente interpuesta. Para así decidir, sostuvo que la nulidad de la subasta y los demás planteos conjuntos que se efectuaron fueron deducidos extemporáneamente, pues el plazo para requerir la nulidad es de cinco días desde la realización de la venta judicial. Añadió que los incidentistas tampoco se encuentran legitimados, toda vez que los únicos que pueden plantear la nulidad de una venta judicial son el ejecutante, el ejecutado, el martillero y el comprador.

Por otra parte, señaló que del análisis de los términos del boleto de compraventa que acompañaron A. y Cuezzo, surge que los adquirentes se comprometieron a asumir el pago de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble y no lo hicieron, como tampoco instaron los trámites pertinentes para realizar la correspondiente escritura pública y su inscripción en el registro.

1.9) A fs. 524/525 se presentó la Sra. M.E.M., en su carácter de compradora del inmueble subastado, y puntualizó

que la apelación subsidiaria interpuesta contra la providencia de fs. 433 no constituía una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución cuestionada. A todo evento, agregó que el incidente de nulidad de la subasta fue interpuesto extemporáneamente y que el planteo de levantamiento de embargo sin tercería resultaba irrecurrible en virtud de lo establecido por el art. 104 del CPCCN.

1.10) A fs. 535 el juez de grado elevó la causa a esta Cámara a fin de que se resuelva la apelación subsidiaria concedida a fs.

Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #4126416#149250465#20160317111824091 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA 510/513. Recibidas las actuaciones en esta Cámara, luego de recordarse que se había suspendido el trámite del expediente hasta tanto se resuelva el incidente de redargución de falsedad, se ordenó su devolución al juzgado de origen a sus efectos.

1.11) A fs. 544/550 el magistrado de la anterior instancia rechazó el incidente de redargución de falsedad y nulidad. Para así

decidir, sostuvo que los incidentistas carecen de legitimación para impugnar el acta de constatación realizada por el martillero público o para solicitar la nulidad la subasta, pues sólo revisten el carácter de poseedores del inmueble rematado.

Agregó que si bien A. y C. el 4 de octubre de 2001 celebraron con el demandado un boleto de compraventa de la propiedad en cuestión, lo cierto es que se comprometieron a asumir el pago de la deuda hipotecaria en primer término a favor del “Banco de Mayo Cooperativo Limitado” y no hay constancias de que lo hayan realizado, como tampoco los trámites pertinentes para realizar la correspondiente escritura pública y su inscripción en el registro.

Sin perjuicio de considerar que lo expuesto bastaba para rechazar el incidente, juzgó que tampoco se vislumbraba en el acta de constatación suscripta por el martillero S. que se hubiese cometido alguna irregularidad, toda vez que si bien no se consignaron las mejoras que mencionó

el notario a fs. 367, no se desvirtuó lo constatado respecto de que el inmueble se encontraba ocupado por M.A.A. y sus tres hijas.

Finalmente, destacó que la falsedad ideológica de un instrumento público no puede ser argüida en un proceso ejecutivo y que Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #4126416#149250465#20160317111824091 tampoco corresponde cuestionar un acto preparatorio de la subasta -acta de constatación- cuando ésta ya fue aprobada.

1.12) Contra dicha decisión apelaron Manuel A.

Acosta y G. delC.C., expresando agravios a fs. 563/566.

Aseveraron que el sentenciante de grado omitió tratar su planteo respecto a que el acta de constatación solo se encuentra firmada por el martillero. Recalcaron que el art. 979 del Código Civil requiere para la validez de los instrumentos públicos que estén firmados por todos los interesados que aparezcan como parte de él.

Por otro lado, advirtieron que si bien los instrumentos públicos se presumen legítimos, esa presunción queda sin efecto cuando, como en el caso, se demuestra lo contrario, ya que se omitió un requisito esencial –firma del interviniente- y se demostró su falsedad desde el punto ideológico al describirse un inmueble que no es tal.

Así las cosas, advirtieron que se sacó a la venta en remate un inmueble del que solo se describió su parte...

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