Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 26 de Marzo de 2019, expediente FCB 035752/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “AFIP - DGI c/ BANCHIO ALBERTO PEDRO s/EJECUCION FISCAL –

A.F.I.P.”

En la ciudad de Córdoba, a 26 días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

AFIP - DGI c/ BANCHIO ALBERTO PEDRO s/EJECUCION FISCAL – A.F.I.P.

(Expte. N°: 35752/2016) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la resolución dictada con fecha 22 de mayo de 2018 por el Juzgado Federal de Río Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.N.–.L.R. RUEDA – ABEL G.

SANCHEZ TORRES.-

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. Vienen los autos a resolución de la S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la resolución dictada con fecha 22 de mayo de 2018 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, que rechazó el planteo de nulidad y el pedido de suspensión, con costas y reguló honorarios.

    Se queja el recurrente porque el Juez equivocadamente ha entendido que se trata de una nulidad relativa, cuando estamos frente a una nulidad absoluta, que puede ser declarada en cualquier momento del pleito. También se agravia porque el a quo resuelve que la presentación de declaración jurada por el desastre agropecuario fue extemporánea,

    pese a que su parte cumplió acabadamente con la presentación requerida. Hace un análisis de las normas y su interpretación, centrando su queja en que no se hace lugar al pedido de suspensión del proceso pese a que existe una normativa clara al respecto. Explica que este juicio fue iniciado y proseguido pese a que su parte se encontraba ya en emergencia, y que la imposibilidad de presentación de la declaración jurada radica en que la provincia todavía no le había otorgado la declaración. Sostiene que la resolución atacada carece de juicios de valor requeridos para entender de donde provienen los hechos denunciados, tomándose la Fecha de firma: 26/03/2019

    Alta en sistema: 22/04/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    norma en abstracto. Concluye que la decisión es arbitraria y solicita su revocación. Hace reserva del caso federal.

    Corrido el traslado de ley, es contestado por la parte actora (fs. 39/41), quien solicita el rechazo de la apelación, con costas.

  2. Comenzando con el análisis del recurso de apelación interpuesto debo en primer lugar analizar las condiciones de su admisibilidad, atendiendo a lo prescripto por el art. 242 del CPCN (conf. ley 26.536) que establece: “…Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL

    ($ 20.000). Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior. A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención…”.

    La norma señala que se debe estar al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda para determinar la inapelabilidad, que en el presente caso es el 6 de octubre de 2016 (fs. 4/vta.).

    A esa fecha, corresponde la actualización determinada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en pesos cincuenta mil ($50.000), mediante Acordada Nº 16/2014 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, publicada en el Boletín Oficial con fecha 19 de mayo de 2014.

    En función de ello, debo tener en cuenta que el monto cuestionado en la presente apelación -pretendiendo suspender la ejecución-, asciende a la suma de pesos veinticuatro mil ciento veintiocho con cuarenta y cuatro centavos ($ 24.128,44)

    conforme surge de la demanda y sentencia. Por lo tanto, entiendo que el recurso de apelación interpuesto por la actora resulta improcedente, por resultar la suma demandada manifiestamente inferior a la prevista en el art. 242 del Código Ritual.

    El...

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