Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Julio de 2012, expediente C 96597

PresidentePettigiani-Negri-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de julio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.597, "AFIP-DGI contra Agropecuaria 'La Ilusión S.A.'. Concurso preventivo. Incidente de verificación tardía".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, rechazó el incidente de verificación tardía impetrado. Impuso las costas de ambas instancias a la vencida (v. fs. 183/186 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 191/204).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal a quo fundó su decisión en que:

    1. Tratándose de una verificación tardía, la incidentista deberá además de indicar la causa, probarla, pues a este respecto no existen dicotomías con la promoción de un incidente de revisión.

    2. Siendo organismos y reparticiones públicas no basta la presentación de una certificación de deuda ya que hace plena fe en punto a su contenido pero no a su causa.

    3. La causa debe ser acreditada por el organismo y la carga de su prueba recae sobre el insinuante.

    4. La profusión instrumental allegada a fs. 4/118 no permite concluir que se acreditó la causa creditoria.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la incidentista por vía de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denunció infracción de los arts. 275 de la ley concursal y 500 del Código Civil.

  3. Considero que le asiste razón.

    En autos, A.F.I.P.-D.G.I. inició un incidente de verificación tardía de su crédito con sustento en los certificados de deuda y documentación que acompañó a fs. 4/118. El a quo revocó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la incidencia, pues entendió que el Fisco no había acreditado -como era su carga- la causa de la obligación a verificar.

    En principio, cabe dejar asentado que la liquidación de deuda impositiva realizada conforme al art. 39 del Código Fiscal satisface la exigencia del art. 32 de la ley 24.522 (conf. Ac. 84.977, sent. del 24-VIII-2005). Asimismo que el incidente de verificación tardía así como el de revisión son procesos de amplio conocimiento, con debate y prueba, en los que es menester acreditar la causa del crédito que se insinúa (arts. 37 y 280, ley 24.522).

    En la causa C. 88.538 (sent. del 7-II-2007) -tratándose de un incidente de revisión- dijo el doctor N. en su voto y al cual adherí, que cuando lo requerido por el organismo recaudador se encuentra avalado por certificados de deuda suscriptos por funcionarios públicos (como aquí acontece) los mismos gozan del carácter otorgado por el art. 979 incs. 2 y 5 del Código Civil. También se señaló que hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos (art. 993, C.C.), trámite que en autos no fue efectivizado.

    Partiendo de estas circunstancias -como se sostuvo en la causa citada- no se advierte que se haya incumplido el art. 32 de la ley 24.522 que reclama la "indicación" del monto, causa y privilegios, siendo suficiente a este efecto, la liquidación efectuada por el organismo recaudador.

    Resulta esencial adunar a lo expuesto, lo manifestado oportunamente por el doctor R., transcripto en el antecedente señalado, en cuanto a que "... la exigencia de indicar la causa del crédito rige en verdad para los títulos abstractos (pagarés, cheques, letra de cambio, etc.), pero no para los títulos causales, pues el título mismo porta la expresión sobre su génesis. La pregunta acerca de cuál es la causa de un crédito impositivo, contiene su propia respuesta. Ante la liquidación de un tributo y la pretensión verificatoria, podrá objetarse que el impuesto fue pagado, que prescribió, que fue mal calculado, etc. Lo que no puede argüirse, es que se desconoce la fuente de la obligación..." (sus votos en las causas Ac. 80.384, sent. del 24-IX-2003; Ac. 84.977, sent. del 24-VIII-2005).

    La presunción de legitimidad de que goza el acto administrativo surge concordantemente también del art. 12 de la ley nacional de procedimiento administrativo (19.549) por tanto, los certificados de deuda acompañados mientras no sean impugnados con suficiente fundamento, constituyen causa suficiente del crédito invocado (C.N.Com., sala E, 2003/05/28 en LL t. 2003-F, pág. 550).

    En autos nada impedía a los concursados invocar y...

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