Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 6 de Junio de 2023, expediente CAF 045315/2022/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

45315/2022; AFIP c/ TOTINO L.V. s/ EJECUCION

FISCAL - AFIP

Buenos Aires, de junio de 2023.- FG

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, y fundado a través del escrito electrónico titulado “Interpone revocatoria con apelación en subsidio” [presentado: 31/03/2023, 16:22hs], contra la sentencia interlocutoria dictada por el señor Juez de grado con fecha 28/03/2023, cuyo traslado no fuera replicado por la parte ejecutada; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución de fecha 28/03/2023, el señor J. a cargo del Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales Tributarias N° 4

    decidió (i) rechazar los planteos e impugnaciones formulados por la demandada y, en consecuencia, disponer el levantamiento de la suspensión de la ejecución de la sentencia. Así también, (ii) dispuso hacer saber a la actora que debería practicar liquidación actualizada de su crédito, siguiendo las pautas establecidas en aquélla, dentro del término de diez (10) días de quedar notificada de ese decisorio, vencido el cual podría hacerlo la demandada, en los términos de los arts. 503 del CPCCN, y 92 párrafo vigésimo primero de la ley 11.683. Finalmente, (iii) distribuyó las costas de la incidencia en el orden causado, en virtud de la forma en que se decidió y de las particularidades del caso, aplicando los 69, primer párrafo, y 68, segundo párrafo, del CPCCN.

    Para así decidir, y en cuanto aquí interesa por ser materia de agravios, el a quo comenzó por señalar —en el considerando VII, primer párrafo— que, la demandada reconoció que deben liquidarse intereses respecto de las sumas de $177.474,80 y $62.738,17, que abonó con fecha 26/08/2022 con imputación al IVA de los PF 11/2021 y 12/2021,

    respectivamente. Agregó que, aunque practicó liquidación de accesorios por tales sumas y afirmó haberlos pagado a fs. 29/32, sólo estimó intereses resarcitorios y capitalizados, sin acreditar su cancelación.

    Afirmó que, no obstante lo anterior, de acuerdo a lo previsto en los arts. 37, primer a cuarto párrafos, y 52 de la ley 11.683, con relación a las sumas de que se trataren, debían estimarse intereses resarcitorios desde el vencimiento de cada obligación y hasta el día anterior a la Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    interposición de la demanda —esto es, 09/08/2022—, e intereses punitorios desde la interposición de la demanda y hasta la fecha del pago del capital —

    esto es, 26/08/2022—, dado que éste se realizó con posterioridad a la intimación judicial de pago practicada en la causa —el 25/08/2022—, siendo improcedente el cómputo de los intereses capitalizables que contempla el art.

    37, quinto párrafo, de la ley 11.683, en tanto correspondía liquidar los punitorios contemplados en el mencionado art. 52. Completó el análisis añadiendo que, en el supuesto de registrarse pagos con imputación a los accesorios detallados, las sumas respectivas deberían deducirse de lo liquidado.

  2. Que, en su memorial de agravios, la ejecutante cuestiona lo decidido en el segundo párrafo del considerando VII de la resolución impugnada, en cuanto dispuso que resulta improcedente el cálculo de intereses capitalizables que contempla el art. 37, quinto párrafo, de la ley 11.683, puesto que corresponde liquidar los punitorios contemplados en el art.

    52 de la misma ley.

    Manifiesta que la naturaleza de los intereses contemplados en el párrafo objetado del decisorio en crisis, es distinta. Ello así, por cuanto —asevera— la aplicación de intereses resarcitorios en materia tributaria está relacionada con el hecho de no haber ingresado en fecha el pago de una obligación de dar suma de dinero, esto es, se trata de un resarcimiento por la omisión del pago de una obligación. Cita los arts. 37 y 52 de la LPT.

    Sostiene que esto es lo que ha sucedido en la especie, ya que el capital se regularizó en una fecha y los intereses aun no lo fueron, por lo que infiere que debe calcularse el interés capitalizable considerado en la ley de rito a la fecha en que sean abonados los respectivos intereses.

    Expresa que lo anterior evidencia la diferencia en la naturaleza jurídica de ambos tipos de interés, pues, mientras que el interés previsto en el art. 37 está destinado a lograr la reparación del perjuicio causado por la mora incurrida, el interés del art. 52 se devenga desde la interposición de la demanda cuando es necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectos los créditos ejecutoriados.

    Agrega que en ningún caso se ha establecido que la aplicación de intereses capitalizables y punitorios sea excluyente, dado que la razón de su aplicación obedece a causas diferentes. Añade que no se encuentra Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    45315/2022; AFIP c/ TOTINO L.V. s/ EJECUCION

    FISCAL - AFIP

    legalmente previsto lo que se interpretó en la resolución recurrida, ya que pueden ocurrir simultáneamente las actuaciones que motivan la aplicación de los distintos tipos de interés, es decir, puede ocurrir mora en el pago del capital, haberse abonado en fechas diferentes el capital y los intereses resarcitorios, lo que generaría la capitalización de estos últimos, y, además,

    haber recurrido a la vía judicial para el cobro del crédito.

  3. Que, preliminarmente, corresponde dejar sentado que no son materia de agravios los presupuestos fácticos del caso, en base a los hechos que se han tenido por acreditados en sede de la instancia anterior.

    Ahora bien, a efectos de aportarle claridad a la cuestión a resolver, cabe recordar —en cuanto aquí importa— que el Fisco Nacional promovió la presente ejecución contra L.V.T. por la suma de $3.957.540,27.-, en concepto de saldo de DDJJ del IVA, PF 11/2021 y 12/2021, y de saldo de DDJJ del IsBP, PF 2020 y 2021, con más los intereses previstos en los arts. 37 y 52 de la ley 11.683.

    Por su parte, la ejecutada opuso de excepción de pago señalando que las sumas reclamadas fueron abonadas a través de la compensación con saldos a su favor, y que los únicos montos que fueron abonados con posterioridad a la notificación de la demandada, fueron $62.736,17 y $177.474,80, que imputó al IVA, PF 12/2021 y 11/2021,

    respectivamente, respecto de la cuales reconoció que correspondía el cálculo de intereses.

    Así las cosas, el a quo dictó sentencia con fecha 06/10/2022, a través de la cual dispuso rechazar la excepción de pago, mandar llevar adelante la ejecución de $3.717.327,30 con más intereses, y, al mismo tiempo, suspender la ejecución de sentencia hasta tanto la AFIP se expidiese con relación a los pedidos de compensación efectuados.

    Luego, la ejecutante AFIP efectuó una...

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