Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 29 de Diciembre de 2016, expediente FLP 058087397/2005/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de diciembre de 2016.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 58087397/2005/CA1, caratulado: “AFIP c/ STOENOFF, DOMINGO ADRIAN s/EJECUCION FISCAL – A.F.I.P.”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N°3, de la Ciudad de Lomas de Z., Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Este Tribunal, a fs. 131, hizo lugar a la queja deducida en su oportunidad por el señor G.A. y M.A.Á.C., ordenando que el Sr. Juez previniente sustancie el recurso de apelación interpuesto por los nombrados contra la resolución de fs. 106/107, el que fuera concedido a fs. 132, fundado con el escrito agregado a fs. 136/139 y que no mereció réplica de la contraria. Asimismo, en la resolución indicada, este Tribunal además de hacer lugar a la queja, dispuso que el J. debía sustanciar la tercería mediante trámite incidental de conformidad con lo previsto por el art. 103 del CPCCN (texto según DJA).

  2. El juicio de tercería supone un litigio distinto al que tramita en el principal, del cual es un incidente sometido a normas propias, donde el juez -atendiendo a las circunstancias del caso-, determinará el trámite a seguir - sumario u ordinario (o incidente) - y donde el tercerista tiene el carácter de parte ‘actora’ pues pide en su beneficio la actuación del derecho frente al actor o ejecutante y al demandado o ejecutado, quienes pasan a actuar como litisconsortes pasivos"(C.A.. Mar del Plata, S.I., ED 59-435, citado en Falcón, E.M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado – Concordado - Comentado, Tomo I, Ed.

    A.P., Buenos Aires, pág. 534). En efecto, la tercería constituye un juicio incidental que se tramita en expediente separado del principal.

    El carácter incidental que se le reconoce emerge de la conexión instrumental que guarda con el proceso en el que se decretó el embargo que la motiva.

    Empero, cabe señalar que aún cuando la norma se ocupe de modo expreso sólo del pedido de levantamiento de embargo, no significa que únicamente sirva para obtener el desembargo, sino también para obtener el levantamiento de otras medidas cautelares que produzcan los mismos efectos, tales como el caso de la inhibición general de bienes (cfr. F., E.M.C.F. de firma: 29/12/2016 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #27629896#170090442#20161228130735183 al Código...

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