Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Octubre de 2023, expediente CAF 023125/2023/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
23125/2023 EN - AFIP c/ PUZZO, A.D.
s/PROCESO DE EJECUCION
Buenos Aires, 18 de octubre de 2023.-LR
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
-
) Que mediante la sentencia de fecha 14/7/2023, el Sr.
Juez de grado a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 1 se declaró incompetente para conocer en el asunto y ordenó la remisión de la causa a la justicia federal de la seguridad social.
Para así decidir, destacó que “…la competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal […] aparece definida no porque intervenga el Estado ‘latu senso’, sino por la subsunción del caso en el derecho administrativo[; de lo cual se desprende que deben darse conjuntamente el criterio material, es decir que los actos cuestionados posean naturaleza administrativa, y el criterio subjetivo, interviniendo en el litigio entidades nacionales…”.
En contraposición, destacó que, mediante la Ley N°
24.655, se creó la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social, asignándole competencia para entender en “…las ejecuciones de créditos de la Seguridad Social perseguidas por la Dirección General Impositiva en ejercicio de las funciones asignadas por el Decreto N° 507/93, es decir de la actual AFIP-DGRSS” (conf.
artículo 2°, inciso e). Asimismo, agregó que, a través de ese último decreto, se autorizó “…a la Dirección General Impositiva a la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social correspondientes a todo otro aporte o contribución que, de acuerdo a la normativa vigente, se deba recaudar sobre la nómina salarial, entre otros”.
Partiendo de esa base y “...ponderando la naturaleza eminentemente social de la prestación que había sido otorgada a favor Fecha de firma: 18/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
de la accionada, como así también el carácter de las normas que regulan ese beneficio, [el juez de grado concluyó que] la cuestión bajo análisis deb[ía] tramitar ante el fuero de la seguridad social…”.
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) Que contra esa decisión, la parte accionante apeló y fundó su recurso.
Sostuvo que “el crédito que aquí se viene a ejecutar no se encuentra relacionado con créditos de índole de la Seguridad Social,
tal como lo intenta encuadrar el Sr. Magistrado. […] Sino que el crédito ejecutado se ha generado en virtud del decaimiento de un beneficio, establecido por un régimen especial y extraordinario,
dictado en el marco de una emergencia sanitaria inédita y voraz, como lo fue en aquel momento el COVID-19”.
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) Que el Sr. Fiscal General en su dictamen opinó que correspondería rechazar el recurso de apelación intentado y, en consecuencia, confirmar la resolución en debate.
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) Que para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, al relato de los hechos que el actor hace en su demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (arg. arts. 4° y 5°, CPCCN; confr. Fallos: 307:871, entre otros).
En el caso, la Administración Federal de Ingresos Públicos promovió juicio ejecutivo contra la contribuyente A.D.P. a fin de obtener el “recupero de fondos que le fueran otorgados en concepto del beneficio de Salario Complementario previsto por el artículo 2°, inciso b) el Decreto 332/20 y sus modificaciones, por decaimiento”.
Indicó que, mediante la Resolución N° RESOL-2023-87-
E-AFIP-DGSESO, el Director General de la Dirección General de los Fecha de firma: 18/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
Recursos de la Seguridad Social decretó la caducidad de ese beneficio respecto de determinados períodos y la demandada no procedió a la devolución de los montos percibidos.
Sobre esa base, solicitó que se trabara embargo sobre las cuentas digitales de la ejecutada por la suma de “PESOS DOS
MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL
NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($2.419.937.-) con más l[os correspondientes] intereses y costas…” que el magistrado considerara pertinente.
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) Que así planteada la cuestión, cabe señalar que,
mediante el Decreto N° 332/2020, se creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.
Tal programa incluía el beneficio de salario complementario otorgado a favor de la aquí demandada y cuya devolución ahora se pretende.
En los considerandos de ese precepto se consignó —en cuanto aquí atañe— que “por los artículos 1° del Decreto N° 618/97 y 22 del Decreto N°...
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