Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 18 de Marzo de 2021, expediente FCB 024246/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “AFIP C/ PLAZA MOTOS S.A. S/ EJECUCION FISCAL –

A.F.I.P.”

En la Ciudad de Córdoba a 18

días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “AFIP C/ PLAZA MOTOS S.A. S/ EJECUCION FISCAL –

A.F.I.P.” (Expte. N° 24246/2019/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor E.C.N., apoderado de la entidad accionante AFIP – DGI, en contra de la Resolución de fecha 04 de diciembre de 2019 dictada por el señor J. Federal N° 3 de Córdoba, en cuanto dispuso regular sus honorarios profesionales en la suma de pesos Doscientos cincuenta y nueve trescientos ochenta mil con setenta y seis centavos ($ 259.380, 76)

equivalentes a O. y nueve con treinta y ocho (89, 38) U..

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

MONTESI – EDUARDO AVALOS - IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES.

La señora J. de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor E.C.N., apoderado de la entidad accionante AFIP – DGI, en contra de la Resolución de fecha 04

    de diciembre de 2019 dictada por el señor J. Federal N° 3 de Córdoba,

    en cuanto dispuso regular sus honorarios profesionales en la suma de pesos Doscientos cincuenta y nueve trescientos ochenta mil con setenta y seis centavos ($ 259.380, 76) equivalentes a O. y nueve con treinta y ocho (89, 38) U..

  2. Surge de lo actuado que el representante del Fisco y de la AFIP promovió ejecución fiscal contra PLAZA MOTOS S.A. tendiente a cobrar acreencias relacionadas con la Fecha de firma: 18/03/2021 Boleta de Deuda N° 272/07997/05/2019 compuesta por los siguientes Alta en sistema: 23/03/2021

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.J.O., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “AFIP C/ PLAZA MOTOS S.A. S/ EJECUCION FISCAL –

    A.F.I.P.”

    títulos ejecutivos: 272/07997/01/2019, 272/07997/02/2019,

    272/07997/03/2019, 272/07997/04/2019 y 272/07997/05/2019, por la suma de pesos Diecisiete millones doscientos noventa y un mil seiscientos veintidós con cuarenta y cinco centavos ($ 17.291.622, 45)

    con más los intereses correspondientes y costas ; todo ello conforme los títulos de deuda acompañados. Con fecha 13/06/2019 el J. de grado libró mandamiento de intimación de pago por la suma aludida con más un 15 % estimado provisoriamente para responder a intereses y costas,

    sirviendo la misma para oponer excepciones.

    Mediante Sentencia de fecha 04 de diciembre de 2019 el señor J. de grado mandó llevar adelante la ejecución en contra de la firma PLAZA MOTO S.A. hasta obtener el íntegro pago del capital adeudado con más los intereses legales correspondientes. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 16 y del segundo párrafo del art. 21 de la Ley 27.423; y reguló los honorarios a l letrado apoderado de la parte actora,

    Dr. N., en la suma de pesos Doscientos cincuenta y nueve trescientos ochenta mil con setenta y seis centavos ($ 259.380, 76) equivalentes a O. y nueve con treinta y ocho (89, 38) U.. Para así decidir,

    sostuvo que, a los fines de la regulación de honorarios por las tareas profesionales realizadas, y en función de la fecha en que fue llevada adelante la presente ejecución fiscal, correspondía la aplicación de la Ley 27.423 (art. 1). Y que en ese marco normativo surgía el art. 16 in fine, el que remarcaba que los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la mantada ley, los cuales revisten el carácter de orden público.

    Sostuvo que no obstante ello, la CSJN

    estableció que la regulación de honorarios profesionales no dependía exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas por la ley de aranceles, sino de un conjunto Fecha de firma: 18/03/2021 de pautas previstas en los regímenes Alta en sistema: 23/03/2021

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.J.O., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “AFIP C/ PLAZA MOTOS S.A. S/ EJECUCION FISCAL –

    A.F.I.P.”

    respectivos. Por lo tanto -invocando doctrina supranacional con jerarquía constitucional- declaró la inconstitucionalidad del artículo 16 y el segundo párrafo del art. 21, al existir una notoria desproporción entre el monto del juicio y la efectiva tarea cumplida. Por lo que teniendo en cuenta que al ser un proceso ejecutivo en el que no hubo excepciones y computarse como una sola etapa desde la demanda hasta la sentencia (art.

    29 inc. f, Ley 27.423), el porcentual mínimo aplicable es el de 4 % del monto del juicio, que surge de computar el 12 % del mínimo previsto en el art. 21 dividido en tres etapas en que se fraccionan los procesos a los fines regulatorios. Y una vez practicadas las operaciones aritméticas correspondientes (incluyendo la reducción del 10 % que prevé el art. 34

    de la ley de rito por falta de excepciones), concluyó que la regulación por la primera etapa de la presente ejecución fiscal equivaldría a la suma de pesos Seiscientos veintidós mil cuatrocientos setenta y nueve ($

    622.479) equivalentes a Doscientos catorce con cincuenta (214, 50)

    U..

    Ahora, a los fines de evaluar si dicha suma resultaba adecuada a las tareas cumplidas, se verificó que en autos solamente se había efectuado la presentación de una demanda ejecutiva sin mayor complejidad, el diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago y el posterior pase a fallo. Así, y siguiendo éste lineamiento entendió que cuando la base económica es una suma de magnitud y la aplicación de las pautas arancelarias importan una desproporción entre la remuneración, complejidad y trascendencia del trabajo cumplido, tienen los jueces la facultad excepcional de apartarse de los mínimos establecidos. Por lo que, analizando el caso particular de autos, observó que la naturaleza de la cuestión no presentaba mayores dificultades ni novedad jurídica alguna.

    Por lo tanto, sostuvo que no se observaba Fecha de firma: 18/03/2021 labor profesional de magnitud tal que justificare la aplicación de los Alta en sistema: 23/03/2021

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.J.O., SECRETARIO DE CAMARA

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    AUTOS: “AFIP C/ PLAZA MOTOS S.A. S/ EJECUCION FISCAL –

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    porcentajes mínimos establecidos por la ley de rito, siendo que ésta arrojaría un monto totalmente desproporcionado, conforme las pautas generales del art. 16 Ley 27.423 y el art 1255 2° párrafo CCC.

  3. Se agravia el recurrente por cuanto considera que la sentencia apelada priva a su parte de un derecho inalienable como es el cobro total e integral de sus honorarios, los que tienen carácter alimentario. Entiende que si bien la normativa aplicada es la correcta -ley N° 27.423-, no lo sería el art. 1255 2° párrafo del CCC,

    ya que al existir una ley atinente a la regulación de honorarios, la aplicación del CCC no corresponde por cuanto no existe en ella alguna laguna que deba ser suplida con la normativa de fondo. Afirma que la ley 27.423 en su art. 29 resalta el procedimiento de regulación de los honorarios profesionales, resultando la sola comparación entre el monto de la demanda y el valor de los honorarios regulados, una desproporción inferior a la responsabilidad profesional desarrollada y comprometida por su parte, a pesar del expreso reconocimiento efectuado por el sentenciante al afirmar...

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