Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 31 de Julio de 2017, expediente FRO 023102713/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civ./Int. Rosario, 31 de julio de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 23102713/2015 caratulado “AFIP c/ Palena, L.V. s/ Ejecución Fiscal”

(del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 74/75), contra el decreto del 29 de diciembre de 2016 que dispuso “… Al planteo de la actora, esto es de caducidad del incidente interpuesto por la demandada, no ha lugar por improcedente. Atento las constancias de la causa, obsérvese que en el presente expediente ha recaído sentencia que ordena mandar a llevar adelante la ejecución (fs. 11), por lo cual no es posible aducir el instituto de la caducidad, ello conforme lo expresamente establecido por el art. 310 y ss del C.P.C.C.N. Por otro lado, surge de estos obrados, que la actora tiene la carga de urgir el traslado ordenado a fojas 69 a la demandada -conforme el principio dispositivo- lo cual no se encuentra cumplido en autos. En tal sentido, hágase saber a la Agente Fiscal que deberá estarse a lo expresamente ordenado a fojas 69.” (fs. 73).

Concedido el recurso y corrido el traslado a la actora (fs. 76), fue contestado (fs. 78/80).

Elevados los autos a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 85).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La actora señala que el 6 de julio de 2016 se generó

    procesalmente un micro juicio dentro de la ejecución fiscal y que éste no tiene relación alguna respecto de si se ha dictado o no sentencia. Que la cuestión es diferente al fondo tratado por tratarse de un incidente.

    Indica que existe en ellos una demanda incidental, que tiene los mismos requisitos de la demanda art. 175 C.Pr.Civ.C.N., una contestación, una etapa probatoria de tipo eventual y una etapa resolutoria que culmina con el Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: M.V.V., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #28566970#184350428#20170731080702245 dictado de un auto.

    Y por el juego de los arts. 177 C.Pr. y siguientes se advierte que se ha invertido la carga del impulso, ya que no es la actora quien debe instar el procedimiento, sino que es el incidentista el obligado a ello, puesto que es quien ha planteado, iniciado o interpuesto el micro juicio-incidente, ha abierto una instancia nueva con su planteo inserto en el incidente.

    Prueba de ello –manifiesta- es que se le ha corrido traslado a su parte del incidente por cinco días para que responda y se defienda del planteo del incidentista. Con ello, se ha invertido a las partes en sus roles y por lo tanto, quien ha incidentado debe instar el incidente o dejarlo caducar.

    Solicita que en virtud de lo normado por el art. 313 se revoque el decreto del 29/12/2016 y en su lugar se tramite el incidente de caducidad de instancia planteado por su parte.

    La demandada, por su parte, contesta el traslado corrido y solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas.

  2. ) La demanda de ejecución fiscal se tramitó según el procedimiento establecido en el art. 92 de la ley 11.683, reclamandose la suma de $ 19.292,11. con más intereses punitorios y resarcitorios...

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