Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 11 de Febrero de 2020, expediente CAF 016182/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 16182/2018; AFIP c/ ORGANIZACION COORDINADORA

ARGENTINA S R L s/EJECUCION FISCAL - AFIP

Buenos Aires,11 de enero de 2020.- IBP

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante pronunciamiento de fs. 89/92 el Sr. magistrado de grado decidió hace lugar a las impugnaciones efectuadas a la liquidación practicada por la AFIP-DGI a fs. 61/66 y, en consecuencia, realizó una nueva en la que se calculan intereses punitorios desde el 08/05/2018 hasta el 05/06/2018 sobre el total de capital reclamado de $56.222.964,63, y desde el 06/06/2018 hasta el 31/07/2018 sobre la restante suma adeudada de $49.292.600. Por ello,

    resolvió aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación de deuda pendiente de pago hasta alcanzar la suma de $5.854.468,76. Impuso las costas de la incidencia en el orden causado.

    Para así decidir, recordó que en estos casos en donde el cobro de lo adeudado se produce mediante la traba de un embargo bancario y sus posteriores e inmediatas transferencias, debe reputarse que se ha efectuado el pago el día en que el acreedor toma conocimiento que las sumas embargadas han sido transferidas de las cuentas del demandado a la cuenta a nombre del juzgado (5/6/18 y 31/7/18, conf. fs. 31 y 41), pues es desde ese entonces que la cobranza queda librada a la propia iniciativa del acreedor. Agregó que es por tal “conocimiento” que se considera que dejó de haber mora imputable a la demandada, ya que en las mentadas fechas se encontró el capital a disposición de la ejecutante para ser satisfecha.

    Finalmente, en relación a la pretensión de liquidar intereses capitalizables en los términos del art. 37

    de la ley 11.683, precisó que dicho mecanismo únicamente resulta procedente en aquellos casos en que no haya sido necesario recurrir a la vía judicial para que se efectivicen las cancelaciones de capital reclamado, ya que de producirse tal circunstancia pasan a ser de aplicación los intereses punitorios contemplados en el art. 52 de la misma ley, no autorizándose en norma alguna la posibilidad de calcular nuevos Fecha de firma: 11/02/2020

    Alta en sistema: 18/02/2020

    Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    intereses sobre los intereses resarcitorios, como pretende la actora en su liquidación.

  2. Que disconforme con lo así

    decidido, a fs. 93 apeló el Fisco Nacional y a fs. 95 la firma ejecutada,

    cuyos recursos fundaron a fs. 97/102 y 104/108, los que han sido replicados a fs. 113/115vta. y 110/111, respectivamente.

    En su memorial de agravios, el organismo recaudador centra sus críticas a dos cuestiones. En primer término, se queja de que el magistrado de grado haya limitado los intereses punitorios hasta las fechas en que las sumas retenidas ingresaron a la cuenta a nombre del juzgado (5/6/18 y 31/7/18) ya que pretende que los mismos se calculen hasta las fechas en que se produjo el efectivo ingreso de las sumas a la cuenta recaudadora del organismo (17/7/18 y 10/9/18).

    Aduce que el art. 52 no establece cuál es la fecha de corte de los intereses punitorios y que se acepta jurisprudencialmente que los mismos se devengan hasta la fecha de pago,

    o en caso de cobro compulsivo, hasta que el acreedor tiene...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR