Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 13 de Diciembre de 2018, expediente CAF 003501/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

3501/2018/CA1 AFIP C/ OIL COMBUSTIBLES S.A. S/

EJECUTIVO.

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018.

  1. La Administración Federal de Ingresos Públicos apeló la resolución dictada en fs. 45, por medio de la cual el juez de primera instancia le ordenó que, en el plazo de cinco (5) días, proceda a la devolución de las sumas percibidas en el marco de esta ejecución fiscal,

    mediante transferencia bancaria a la cuenta judicial de la quiebra de Oil Combustibles S.A.

    Su recurso, fundado en los términos del art. 248 del Cpr. en fs.

    49/53, fue resistido en fs. 58/60 por la sindicatura.

    La apelante se agravia, suscintamente, porque considera que: (i)

    los fondos percibidos en el cauce de la presente ejecución fiscal ingresaron en su patrimonio antes de la quiebra de Oil Combustibles S.A.

    y sin violar las reglas contenidas en el art. 21 de la LCQ -que regía mientras aquella se hallaba concursada preventivamente-; (ii) la demora del Banco Nación en efectivizar la transferencia de los montos percibidos no puede perjudicar sus derechos; y, (iii) el juez concursal carece de competencia para decidir como lo ha hecho.

  2. La señora F. General ante esta Cámara dictaminó en fs.

    75/80.

  3. Por las razones que a continuación se expondrán, la pretensión recursiva sub examine no puede ser admitida.

    Fecha de firma: 13/12/2018

    Alta en sistema: 14/12/2018

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA

    (a) Si la quiebra de la deudora se decretó el 11.5.18 (fs. 37) y la ejecutante percibió con posterioridad -bien que en el marco de esta ejecución fiscal- la suma de $ 1.476.228,79 (el 17.5.18, según fs. 41), tal operación importó la entrega de fondos en calidad de pago a un acreedor prefalencial; lo cual resulta improcedente en el proceso universal (arts.

    106, 107 y 109, LCQ; esta S., 30.10.14, “Helant S.R.L. s/quiebra s/incidente de apelación -art. 250 CPCC- por Edenor S.A.”). Es que en casos como el que nos ocupa, quien pretende el pago de créditos por causa o título anterior a la falencia tiene la carga de acudir -en la etapa procesal pertinente- a la vía de insinuación prevista en los arts. 125, 126,

    200/202 y cc. de la LCQ.

    Permitir la cancelación de créditos preconcursales en el marco de un juicio sujeto a las disposiciones del art. 132 de la L...

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