Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Octubre de 2023, expediente FMZ 021715/2021
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
21715/2021
AFIP c/ MASTER DEALER SA s/EJECUCION FISCAL –
A.F.I.P.
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 21715/2021, caratulados: “AFIP c/
MASTER DEALER S.A. s/ EJECUCIÓN FISCAL – A.F.I.P.”, venidos
del Juzgado Federal de Mendoza N° 4 a esta Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, en virtud del recurso de apelación
interpuesto en fecha 20/10/2022, por representante de la demandada, en contra
de la resolución de fecha 27/09/2022, la que, en su parte pertinente, dispone:
…2º) HACER LUGAR al incidente de caducidad de instancia planteado por
la demandada y, en consecuencia, declarar perimido el presente proceso de
conformidad con lo preceptuado por los artículos 310, inc. 2° y 311 del
CPCCN. 3º) COSTAS a la actora objetivamente vencida (art 92 ley 11.683 y
CONSIDERANDO:
Voto del Señor Juez de Cámara, Dr. G.E.C.
de Dios:
1) Que en fecha 20/10/2022 se presenta el Dr. Alejandro
López Cuitiño, en representación de la demandada, y
apela la resolución del 27/09/22, por causarle un
gravamen irreparable a su representada.
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Expresa agravios el 25/10/22. Allí, señala en primer lugar que, la
ejecución fiscal se inició el 15/12/21 y que con posterioridad a esa fecha, la
demandada incluyó el monto reclamado en esta causa en un plan de pagos y,
aceptó el pago de los honorarios fijados administrativamente, de los cuales
abonó 2 cuotas de $13840,35 (una el 8/03/2022 y la segunda el 21/07/2022),
faltando pagar las 10 restantes.
Sigue diciendo que luego de ello, la demandada se presentó en la causa
y dedujo incidente de caducidad de instancia, alegando que había transcurrido
en exceso el plazo establecido por el código de rito, a contar desde la última
actuación útil existente en autos, esto es, desde el auto que ordenó librar el
mandamiento en fecha 15/12/2021.
Expresa que su parte, repuso el decreto del 10/8/2022 y solicitó que se
cumpla con la normativa aplicable con la modificación establecida por la ley
27.340 que afecta al art 92 de la ley 11.683, regulatorio del procedimiento de
Ejecución Fiscal, en donde se determina que no procederá la declaración de
caducidad de la instancia judicial, sin previa intimación por cédula a la actora,
a fin de que se manifieste sobre su interés en su prosecución; habiendo
manifestado consecuentemente su parte, su interés de continuar con el
proceso.
Dice también que el a quo, decidió rechazar el recurso de reposición
interpuesto e hizo lugar al incidente de caducidad deducido por el demandado,
en tanto consideró que la vista dispuesta por el párrafo agregado al art. 92 de
la ley 11.683, a través de la modificación determinada por la ley 27.430 (que
puntualmente, lo incorporó en su art. 246), NO MODIFICA NI SUPRIME, el
instituto de la caducidad, que se encuentra previsto por el legislador entre los
arts. 310 y 318 del C.P.C.C.N., sino que la reforma se limitó a establecer que
se corriera una vista “especial” al organismo recaudador accionante, por lo
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
que no cabe darle a la norma aludida, una interpretación diferente a la querida
por el Poder Legislativo.
Por otra parte tampoco consideró acto interruptivo el pago de
honorarios mediante VEP, conforme regulación administrativa, incurriendo
según dice, en una manifiesta arbitrariedad e irrazonabilidad al haberse
apartado el a quo de los derechos, garantías y principios constitucionales
vigentes.
Al respecto, dice que el pago de los honorarios conforme regulación
administrativa mediante Volante Electrónico de Pago (VEP), debe
considerarse como un acto útil interruptivo del curso de la perención porque
tiene efectos judiciales cancelatorios de los honorarios del agente fiscal,
máxime si el contribuyente lo hace en el marco de un plan de pagos otorgado
en su beneficio.
Expone que el art. 92 de la ley 11683, claramente establece: “...
Cualquiera sea el tiempo transcurrido en la ejecución, no procederá la
declaración de caducidad de la instancia judicial sin previa intimación por
cédula a la actora a fin de que se manifieste sobre su interés en su prosecución.
...”, mandato que ha sido receptado por la jurisprudencia al resolver el rechazo
de los planteos de caducidad, cuando no se ha cumplido con esa intimación
por cédula a la actora, a fin de que manifieste su interés en la prosecución de
la causa (Art. 216 de la ley 27.430).
Destaca también que, la arbitrariedad en la cual ha incurrido el a quo,
se manifiesta también en la aplicación amplia que hace del instituto de la
caducidad, al cual le otorga prevalencia incluso por sobre la importancia y
significación de la recaudación de tributos que efectúa el Estado, a fin de
garantizar el financiamiento de sus funciones más elementales.
Por último, hace reserva del caso federal.
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
2) Corrido traslado, el 31/10/22, se presenta el Dr.
J.A.G.D.P., en representación de la
demandada a fin de contestar los agravios expresados
por la recurrente, solicitando su rechazo por
improcedentes.
En primer lugar, manifiesta que la parte actora ha alterado la
cronología de los hechos exteriorizados en el proceso, para intentar conmover
la resolución atacada, en base a un reconocido y deficiente ejercicio de los
deberes profesionales inherentes a la tramitación y conclusión del
procedimiento de ejecución fiscal.
Dice también que el recurrente, no efectúa una crítica de los
fundamentos dados por la sentencia, si no que se limita a disentir con ellos. Al
respecto, señala que ni la vigencia del instituto de caducidad de instancia en
los procesos ejecutivos, ni la ausencia de virtualidad de actos interruptivos
han sido atacados con fundamentos serios que ameriten su revocación.
Continua expresando que la recurrente incurre en falsedades, ya que su
representada no fue quien abonó mediante VEP a la AFIP, sino que el
recaudador fiscal recibió el dinero de su representada y procedió por su propia
iniciativa a percibir los cheques e ingresar los mentados VEPs, por cuenta y
orden de la demandada, obrando de ese modo, a espaldas no sólo del ente
recaudador sino también de la de su parte, al ocultarle aspectos del trámite de
pago.
Finalmente, señala que el Tribunal de grado ha establecido una
interpretación plausible al instituto de caducidad de instancia que impide
consagrar un privilegio para la administración pública que viole la garantía de
igualdad ante la ley de los administrados y contribuyentes (conf. art. 16, CN).
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Por todo lo expuesto, solicita el rechazo del recurso de apelación
interpuesto por la Afip.
3) Analizadas las actuaciones obrantes en la causa, se
verifica que el 15/12/21, la AFIP inició la presente
ejecución fiscal en contra de la empresa MASTER
DEALER S.A., por la suma de $ 4.152.105.89 (cfr.
-
de Deuda Nº 631/06806/04/202), con más los
intereses resarcitorios y punitorios y costas. Ese mismo
día, el Tribunal tuvo a la actora (AFIP) por presentada,
parte y constituido el domicilio legal, tuvo por
promovida la demanda por el capital reclamado, con
más un 15% de dicha suma, presupuestada
provisoriamente para responder a intereses y costas
(conf. Art. 13, ley 11.683 – t.o. en 1998 y sus
modificatorias) y ordenó que se libre mandamiento de
intimación de pago y embargo contra la ejecutada, por
dicho monto.
A continuación, se presenta la demandada el 9/08/22 y formula un
planteo de caducidad, que fue receptado favorablemente por el Tribunal el
27/09/22.
La AFIP se presenta el 20/10/22 y apela esa declaración de caducidad.
Corrido traslado del recurso, la demandada contesta el 31/10/22.
Luego, encontrándose ya elevados los autos a esta Alzada y ya pasados
al acuerdo, se presentó el Dr. J.G.D.P., en representación de
MASTER DEALER S.A. y desistió del incidente de caducidad, dado que
dicho instituto importa una falta de allanamiento total a las pretensiones de la
actora, necesario para que su mandante pueda refinanciar deudas que mantiene
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
con la misma. En subsidio, para el caso que no procediera el desistimiento, se
allana al recurso de apelación interpuesto por AFIP y solicita la revocación de
la declaración de caducidad.
Con fecha 29/12/22, se remitió la causa al juzgado de origen atento a lo
manifestado por el Dr. G.D.P..
Que, el 6/02/23 se presenta el Dr. A.J.L.C., por
AFIP y manifiesta que al ordenarse que bajaran los autos, no se tuvo en cuenta
que fue su parte quien recurrió, por lo que solicita que se eleve nuevamente el
expediente a esta Alzada para resolver el recurso de apelación incoado por su
parte.
Recibidos los autos nuevamente el 13/02/23 y pasados al acuerdo, este
Tribunal dispuso que, teniendo en cuenta las contingencias procesales por las
que tramita el presente recurso de apelación, dado el desistimiento y
allanamiento en subsidio presentado por...
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