Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Octubre de 2023, expediente FMZ 021715/2021

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

21715/2021

AFIP c/ MASTER DEALER SA s/EJECUCION FISCAL –

A.F.I.P.

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 21715/2021, caratulados: “AFIP c/

MASTER DEALER S.A. s/ EJECUCIÓN FISCAL – A.F.I.P.”, venidos

del Juzgado Federal de Mendoza N° 4 a esta Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, en virtud del recurso de apelación

interpuesto en fecha 20/10/2022, por representante de la demandada, en contra

de la resolución de fecha 27/09/2022, la que, en su parte pertinente, dispone:

…2º) HACER LUGAR al incidente de caducidad de instancia planteado por

la demandada y, en consecuencia, declarar perimido el presente proceso de

conformidad con lo preceptuado por los artículos 310, inc. 2° y 311 del

CPCCN. 3º) COSTAS a la actora objetivamente vencida (art 92 ley 11.683 y

arts. 68,69, 77,558 y ccs. del CPCCN). . …

CONSIDERANDO:

Voto del Señor Juez de Cámara, Dr. G.E.C.

de Dios:

1) Que en fecha 20/10/2022 se presenta el Dr. Alejandro

López Cuitiño, en representación de la demandada, y

apela la resolución del 27/09/22, por causarle un

gravamen irreparable a su representada.

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Expresa agravios el 25/10/22. Allí, señala en primer lugar que, la

ejecución fiscal se inició el 15/12/21 y que con posterioridad a esa fecha, la

demandada incluyó el monto reclamado en esta causa en un plan de pagos y,

aceptó el pago de los honorarios fijados administrativamente, de los cuales

abonó 2 cuotas de $13840,35 (una el 8/03/2022 y la segunda el 21/07/2022),

faltando pagar las 10 restantes.

Sigue diciendo que luego de ello, la demandada se presentó en la causa

y dedujo incidente de caducidad de instancia, alegando que había transcurrido

en exceso el plazo establecido por el código de rito, a contar desde la última

actuación útil existente en autos, esto es, desde el auto que ordenó librar el

mandamiento en fecha 15/12/2021.

Expresa que su parte, repuso el decreto del 10/8/2022 y solicitó que se

cumpla con la normativa aplicable con la modificación establecida por la ley

27.340 que afecta al art 92 de la ley 11.683, regulatorio del procedimiento de

Ejecución Fiscal, en donde se determina que no procederá la declaración de

caducidad de la instancia judicial, sin previa intimación por cédula a la actora,

a fin de que se manifieste sobre su interés en su prosecución; habiendo

manifestado consecuentemente su parte, su interés de continuar con el

proceso.

Dice también que el a quo, decidió rechazar el recurso de reposición

interpuesto e hizo lugar al incidente de caducidad deducido por el demandado,

en tanto consideró que la vista dispuesta por el párrafo agregado al art. 92 de

la ley 11.683, a través de la modificación determinada por la ley 27.430 (que

puntualmente, lo incorporó en su art. 246), NO MODIFICA NI SUPRIME, el

instituto de la caducidad, que se encuentra previsto por el legislador entre los

arts. 310 y 318 del C.P.C.C.N., sino que la reforma se limitó a establecer que

se corriera una vista “especial” al organismo recaudador accionante, por lo

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

que no cabe darle a la norma aludida, una interpretación diferente a la querida

por el Poder Legislativo.

Por otra parte tampoco consideró acto interruptivo el pago de

honorarios mediante VEP, conforme regulación administrativa, incurriendo

según dice, en una manifiesta arbitrariedad e irrazonabilidad al haberse

apartado el a quo de los derechos, garantías y principios constitucionales

vigentes.

Al respecto, dice que el pago de los honorarios conforme regulación

administrativa mediante Volante Electrónico de Pago (VEP), debe

considerarse como un acto útil interruptivo del curso de la perención porque

tiene efectos judiciales cancelatorios de los honorarios del agente fiscal,

máxime si el contribuyente lo hace en el marco de un plan de pagos otorgado

en su beneficio.

Expone que el art. 92 de la ley 11683, claramente establece: “...

Cualquiera sea el tiempo transcurrido en la ejecución, no procederá la

declaración de caducidad de la instancia judicial sin previa intimación por

cédula a la actora a fin de que se manifieste sobre su interés en su prosecución.

...”, mandato que ha sido receptado por la jurisprudencia al resolver el rechazo

de los planteos de caducidad, cuando no se ha cumplido con esa intimación

por cédula a la actora, a fin de que manifieste su interés en la prosecución de

la causa (Art. 216 de la ley 27.430).

Destaca también que, la arbitrariedad en la cual ha incurrido el a quo,

se manifiesta también en la aplicación amplia que hace del instituto de la

caducidad, al cual le otorga prevalencia incluso por sobre la importancia y

significación de la recaudación de tributos que efectúa el Estado, a fin de

garantizar el financiamiento de sus funciones más elementales.

Por último, hace reserva del caso federal.

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

2) Corrido traslado, el 31/10/22, se presenta el Dr.

J.A.G.D.P., en representación de la

demandada a fin de contestar los agravios expresados

por la recurrente, solicitando su rechazo por

improcedentes.

En primer lugar, manifiesta que la parte actora ha alterado la

cronología de los hechos exteriorizados en el proceso, para intentar conmover

la resolución atacada, en base a un reconocido y deficiente ejercicio de los

deberes profesionales inherentes a la tramitación y conclusión del

procedimiento de ejecución fiscal.

Dice también que el recurrente, no efectúa una crítica de los

fundamentos dados por la sentencia, si no que se limita a disentir con ellos. Al

respecto, señala que ni la vigencia del instituto de caducidad de instancia en

los procesos ejecutivos, ni la ausencia de virtualidad de actos interruptivos

han sido atacados con fundamentos serios que ameriten su revocación.

Continua expresando que la recurrente incurre en falsedades, ya que su

representada no fue quien abonó mediante VEP a la AFIP, sino que el

recaudador fiscal recibió el dinero de su representada y procedió por su propia

iniciativa a percibir los cheques e ingresar los mentados VEPs, por cuenta y

orden de la demandada, obrando de ese modo, a espaldas no sólo del ente

recaudador sino también de la de su parte, al ocultarle aspectos del trámite de

pago.

Finalmente, señala que el Tribunal de grado ha establecido una

interpretación plausible al instituto de caducidad de instancia que impide

consagrar un privilegio para la administración pública que viole la garantía de

igualdad ante la ley de los administrados y contribuyentes (conf. art. 16, CN).

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Por todo lo expuesto, solicita el rechazo del recurso de apelación

interpuesto por la Afip.

3) Analizadas las actuaciones obrantes en la causa, se

verifica que el 15/12/21, la AFIP inició la presente

ejecución fiscal en contra de la empresa MASTER

DEALER S.A., por la suma de $ 4.152.105.89 (cfr.

  1. de Deuda Nº 631/06806/04/202), con más los

intereses resarcitorios y punitorios y costas. Ese mismo

día, el Tribunal tuvo a la actora (AFIP) por presentada,

parte y constituido el domicilio legal, tuvo por

promovida la demanda por el capital reclamado, con

más un 15% de dicha suma, presupuestada

provisoriamente para responder a intereses y costas

(conf. Art. 13, ley 11.683 – t.o. en 1998 y sus

modificatorias) y ordenó que se libre mandamiento de

intimación de pago y embargo contra la ejecutada, por

dicho monto.

A continuación, se presenta la demandada el 9/08/22 y formula un

planteo de caducidad, que fue receptado favorablemente por el Tribunal el

27/09/22.

La AFIP se presenta el 20/10/22 y apela esa declaración de caducidad.

Corrido traslado del recurso, la demandada contesta el 31/10/22.

Luego, encontrándose ya elevados los autos a esta Alzada y ya pasados

al acuerdo, se presentó el Dr. J.G.D.P., en representación de

MASTER DEALER S.A. y desistió del incidente de caducidad, dado que

dicho instituto importa una falta de allanamiento total a las pretensiones de la

actora, necesario para que su mandante pueda refinanciar deudas que mantiene

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

con la misma. En subsidio, para el caso que no procediera el desistimiento, se

allana al recurso de apelación interpuesto por AFIP y solicita la revocación de

la declaración de caducidad.

Con fecha 29/12/22, se remitió la causa al juzgado de origen atento a lo

manifestado por el Dr. G.D.P..

Que, el 6/02/23 se presenta el Dr. A.J.L.C., por

AFIP y manifiesta que al ordenarse que bajaran los autos, no se tuvo en cuenta

que fue su parte quien recurrió, por lo que solicita que se eleve nuevamente el

expediente a esta Alzada para resolver el recurso de apelación incoado por su

parte.

Recibidos los autos nuevamente el 13/02/23 y pasados al acuerdo, este

Tribunal dispuso que, teniendo en cuenta las contingencias procesales por las

que tramita el presente recurso de apelación, dado el desistimiento y

allanamiento en subsidio presentado por...

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