Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 1 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 057085684/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

57085684/2011

AFIP c/ MALUZ AUTOMOTORES S.A. s/EJECUCION FISCAL – A.F.I.P.

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 57085684/2011/CA1 caratulados:

AFIP c/ MALUZ AUTOMOTORES S.A. s/EJECUCION FISCAL –

A.F.I.P.

venidos del Juzgado Federal de San Juan 2, a esta Sala “A”, a

efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 11/10/22, por

la parte actora, contra la resolución del 29/9/22, que declara la caducidad de

instancia;

CONSIDERANDO

:

1) En el marco de una ejecución fiscal instada por AFIP contra Maluz

Automotores SA, en fecha 3/3/22, se presenta la Dra. B.O., por la

demandada. Sostiene que la ejecución de la sentencia no ha sido instada por el

ejecutante, y ha operado el plazo previsto en el art. 4023 del pretérito Código

Civil de la Nación, de aplicación al momento en que comenzó a correr dicho

plazo. Solicita se rechace la solicitud de oficiar al BCRA presentada en fecha

02/03/2022 y en su lugar declare la prescripción liberatoria del proceso

ejecutorio.

Corrido el traslado, la contraria, a través del Dr. M.S.,

contesta. Dice que el plazo de prescripción de la sentencia ejecutoria se inicia

desde su notificación y no desde su dictado; hasta tanto ello ocurre operan los

Fecha de firma: 01/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

36266811#381194435#20230829133512669

plazos de la caducidad y no los de la prescripción, pues la sentencia no se

encuentra firme. Invoca el art. 92 de la ley 11.683.

El a quo dicta la resolución por medio de la cual declara la caducidad

de instancia, lo que viene aquí apelado.

2) En la fundamentación de su recurso (ver hipervínculo), el Dr.

Salva expone los siguientes agravios.

a En primer lugar sostiene que el juez se aparta de lo solicitado por

el sentenciante, pues ésta solicitó la prescripción de la ejecutoria y el a quo

resolvió la caducidad de instancia, y su parte no tuvo oportunidad de ofrecer

razones en contra de esta postura. Es decir, alega violación al principio de

congruencia y al derecho de defensa. Sostiene que el juez no puede modificar

la acción interpuesta, so pretexto de estar aplicando el principio “iura novit

curia

. Alega que mediaron actos impulsorios, sin individualizarlos.

b Alega que tampoco ha habido caducidad, en virtud del art. 92,

párrafo 20 de la ley 11683 (ausencia de intimación previa a AFIP).

c La perención solo es procedente ante el planteo de excepciones,

debiéndose notificarse en forma fehaciente a la AFIP, sobre la voluntad de

continuar con el trámite de ejecución. No ha existido en este caso planteo de

excepciones previas, lo que torna improcedente la declaración de caducidad,

pues la instancia concluyó con la sentencia de remate (la que también es

inapelable para la ejecutada).

d No procede la condena en costas por una declaración de perención

de instancia no planteada por la contraria.

e A. la regulación de honorarios, por altos.

Hace reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado de rigor, la Dra. O., por la demandada,

contesta (25/10/22).

Fecha de firma: 01/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

36266811#381194435#20230829133512669

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Alega que la resolución apelada es correcta; que por el principio de

congruencia se exige que entre petición y sentencia, exista identidad en el

hecho que se juzga, es decir identidad de sustrato fáctico y que el sentenciante

no omita, altere o exceda las peticiones contenidas en el proceso al resolver.

Manifiesta que en este caso no ha existido violación del principio de

congruencia, pues el juez ha tomado en consideración la pretensión de

terminación del proceso por una de las formas anormales previstas por la ley

(prescripción liberatoria) y ha considerado el tiempo transcurrido en exceso

(10 años) sin que la actora diera impulso al proceso.

Conforme con esto, afirma, la imposición de las costas y la

regulación de honorarios son correctas.

4) Ingresando al análisis del recurso incoado, este Tribunal entiende

que corresponde no hacer lugar al mismo.

Las presentes actuaciones guardan íntegra analogía en sus aspectos

centrales con la causa Nº FMZ 57087129/2011/CA1, caratulados: “AFIP

C/ MALUZ AUTOMOTORES S.A. S/ EJECUCIÓN FISCALA.F.I.P.

,

ventilada con el mismo objeto y entre las mismas partes. Corresponde

entonces hacer aplicación de lo que allí se resolvió en la sentencia (ver

hipervínculo) dictada por esta Cámara el 3/5/23, a cuya lectura remitimos.

Allí, sobre el planteo vinculado al principio de congruencia, se dijo

que “la presentación de la demandada ha tenido por objeto impedir la

prosecución de la ejecución de la sentencia de remate dictada en autos ante la

inactividad asumida por la propia accionante durante el lapso de 10 años, lo

cual se lograría ya sea a través de la declaración de prescripción como de

caducidad de instancia. Así, entendemos que el magistrado de grado ha

resuelto lo que fue solicitado, pero a través del instituto procesal de la

caducidad de instancia y no de la defensa de prescripción del código de fondo;

Fecha de firma: 01/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

36266811#381194435#20230829133512669

ello, por concebir que técnicamente era lo más apropiado conforme a los

hechos de la causa, esto es, al no haber sido notificada la sentencia de remate

que después de 10 años AFIP pretendía ejecutar.

Asimismo se resolvió que no es atendible el agravio de la actora por

la que cuestiona que se ha dictado de oficio la caducidad de instancia, pues,

incluso el art. 316 del CPCCN así lo habilita, en cuanto dispone: “La

caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del

vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que

cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.”

A su turno se sostuvo que procede la perención en un juicio ejecutivo

en donde no se opusieron excepciones y se dictó sentencia de remate que no

fue notificada oportunamente, valorando principalmente que “el fundamento

de la caducidad de instancia es evitar la prolongación indefinida de los

procesos en detrimento de una buena administración de justicia, siendo de

toda evidencia que el criterio sustentado anteriormente atenta contra el mismo,

ya que si el ejecutado que no deduce excepciones no puede acusar la

perención, se corre el riesgo de que el pleito se eternice, atentando contra los

valores de paz y seguridad jurídica” y que “es el actor quien tiene el deber de

impulsar el procedimiento y de hacerlo progresar por sus distintos estadios

hasta hacerlo llegar a su final con el dictado de la sentencia. Y, es por ello, que

la ley, ante la inactividad procesal y teniendo en miras la buena marcha y

celeridad del proceso, ha previsto este instituto de la perención que evitará que

se eternicen los juicios, impidiendo asimismo que la interrupción de la

prescripción causada por la demanda se mantenga indefinidamente y, aunque

su fundamento vaya más allá que el mero interés de las partes, es lícito

también que el demandado tenga derecho a beneficiarse de sus consecuencias

y no que quede a merced del acreedor.”

Fecha de firma: 01/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En igual sentido que el criterio propiciado por el juez, la Corte

Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “El fundamento de la

caducidad de la instancia consiste en evitar la duración indefinida de los

juicios, frente al desinterés de los justiciables que cabe presumir ante su

conducta omisiva” (CSJN, Fallos: 324:371), con lo cual, verificada tal

inactividad durante el excesivo lapso de 10 años, es dable concluir que ha

transcurrido en exceso el plazo de caducidad y que, en consecuencia, la

instancia ha perimido frente al total desinterés de AFIP en impulsar la

ejecución hasta obtener el cobro de lo reclamado en autos.”

En el precedente de aplicación se expresó, respecto a la supuesta

arbitrariedad por apartamiento del derecho vigente y aplicable al caso de

autos, que el art. 92 parr. 20 de la ley 11.683 (agregado por la reforma de la

ley 27.430) fue recién incorporado al texto de la ley 11.683 con la

modificación introducida por el art. 216 de la ley 27.430, publicada en el

Boletín Oficial el 29 de diciembre de 2017, esto es, mucho después de iniciado

el trámite del presente proceso e, incluso, a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR