Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 1 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 057085684/2011/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
57085684/2011
AFIP c/ MALUZ AUTOMOTORES S.A. s/EJECUCION FISCAL – A.F.I.P.
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 57085684/2011/CA1 caratulados:
AFIP c/ MALUZ AUTOMOTORES S.A. s/EJECUCION FISCAL –
A.F.I.P.
venidos del Juzgado Federal de San Juan 2, a esta Sala “A”, a
efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 11/10/22, por
la parte actora, contra la resolución del 29/9/22, que declara la caducidad de
instancia;
CONSIDERANDO
:
1) En el marco de una ejecución fiscal instada por AFIP contra Maluz
Automotores SA, en fecha 3/3/22, se presenta la Dra. B.O., por la
demandada. Sostiene que la ejecución de la sentencia no ha sido instada por el
ejecutante, y ha operado el plazo previsto en el art. 4023 del pretérito Código
Civil de la Nación, de aplicación al momento en que comenzó a correr dicho
plazo. Solicita se rechace la solicitud de oficiar al BCRA presentada en fecha
02/03/2022 y en su lugar declare la prescripción liberatoria del proceso
ejecutorio.
Corrido el traslado, la contraria, a través del Dr. M.S.,
contesta. Dice que el plazo de prescripción de la sentencia ejecutoria se inicia
desde su notificación y no desde su dictado; hasta tanto ello ocurre operan los
Fecha de firma: 01/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
36266811#381194435#20230829133512669
plazos de la caducidad y no los de la prescripción, pues la sentencia no se
encuentra firme. Invoca el art. 92 de la ley 11.683.
El a quo dicta la resolución por medio de la cual declara la caducidad
de instancia, lo que viene aquí apelado.
2) En la fundamentación de su recurso (ver hipervínculo), el Dr.
Salva expone los siguientes agravios.
a En primer lugar sostiene que el juez se aparta de lo solicitado por
el sentenciante, pues ésta solicitó la prescripción de la ejecutoria y el a quo
resolvió la caducidad de instancia, y su parte no tuvo oportunidad de ofrecer
razones en contra de esta postura. Es decir, alega violación al principio de
congruencia y al derecho de defensa. Sostiene que el juez no puede modificar
la acción interpuesta, so pretexto de estar aplicando el principio “iura novit
curia
. Alega que mediaron actos impulsorios, sin individualizarlos.
b Alega que tampoco ha habido caducidad, en virtud del art. 92,
párrafo 20 de la ley 11683 (ausencia de intimación previa a AFIP).
c La perención solo es procedente ante el planteo de excepciones,
debiéndose notificarse en forma fehaciente a la AFIP, sobre la voluntad de
continuar con el trámite de ejecución. No ha existido en este caso planteo de
excepciones previas, lo que torna improcedente la declaración de caducidad,
pues la instancia concluyó con la sentencia de remate (la que también es
inapelable para la ejecutada).
d No procede la condena en costas por una declaración de perención
de instancia no planteada por la contraria.
e A. la regulación de honorarios, por altos.
Hace reserva del caso federal.
3) Corrido el traslado de rigor, la Dra. O., por la demandada,
contesta (25/10/22).
Fecha de firma: 01/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
36266811#381194435#20230829133512669
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Alega que la resolución apelada es correcta; que por el principio de
congruencia se exige que entre petición y sentencia, exista identidad en el
hecho que se juzga, es decir identidad de sustrato fáctico y que el sentenciante
no omita, altere o exceda las peticiones contenidas en el proceso al resolver.
Manifiesta que en este caso no ha existido violación del principio de
congruencia, pues el juez ha tomado en consideración la pretensión de
terminación del proceso por una de las formas anormales previstas por la ley
(prescripción liberatoria) y ha considerado el tiempo transcurrido en exceso
(10 años) sin que la actora diera impulso al proceso.
Conforme con esto, afirma, la imposición de las costas y la
regulación de honorarios son correctas.
4) Ingresando al análisis del recurso incoado, este Tribunal entiende
que corresponde no hacer lugar al mismo.
Las presentes actuaciones guardan íntegra analogía en sus aspectos
centrales con la causa Nº FMZ 57087129/2011/CA1, caratulados: “AFIP
C/ MALUZ AUTOMOTORES S.A. S/ EJECUCIÓN FISCALA.F.I.P.
,
ventilada con el mismo objeto y entre las mismas partes. Corresponde
entonces hacer aplicación de lo que allí se resolvió en la sentencia (ver
hipervínculo) dictada por esta Cámara el 3/5/23, a cuya lectura remitimos.
Allí, sobre el planteo vinculado al principio de congruencia, se dijo
que “la presentación de la demandada ha tenido por objeto impedir la
prosecución de la ejecución de la sentencia de remate dictada en autos ante la
inactividad asumida por la propia accionante durante el lapso de 10 años, lo
cual se lograría ya sea a través de la declaración de prescripción como de
caducidad de instancia. Así, entendemos que el magistrado de grado ha
resuelto lo que fue solicitado, pero a través del instituto procesal de la
caducidad de instancia y no de la defensa de prescripción del código de fondo;
Fecha de firma: 01/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
36266811#381194435#20230829133512669
ello, por concebir que técnicamente era lo más apropiado conforme a los
hechos de la causa, esto es, al no haber sido notificada la sentencia de remate
que después de 10 años AFIP pretendía ejecutar.
Asimismo se resolvió que no es atendible el agravio de la actora por
la que cuestiona que se ha dictado de oficio la caducidad de instancia, pues,
incluso el art. 316 del CPCCN así lo habilita, en cuanto dispone: “La
caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que
cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.”
A su turno se sostuvo que procede la perención en un juicio ejecutivo
en donde no se opusieron excepciones y se dictó sentencia de remate que no
fue notificada oportunamente, valorando principalmente que “el fundamento
de la caducidad de instancia es evitar la prolongación indefinida de los
procesos en detrimento de una buena administración de justicia, siendo de
toda evidencia que el criterio sustentado anteriormente atenta contra el mismo,
ya que si el ejecutado que no deduce excepciones no puede acusar la
perención, se corre el riesgo de que el pleito se eternice, atentando contra los
valores de paz y seguridad jurídica” y que “es el actor quien tiene el deber de
impulsar el procedimiento y de hacerlo progresar por sus distintos estadios
hasta hacerlo llegar a su final con el dictado de la sentencia. Y, es por ello, que
la ley, ante la inactividad procesal y teniendo en miras la buena marcha y
celeridad del proceso, ha previsto este instituto de la perención que evitará que
se eternicen los juicios, impidiendo asimismo que la interrupción de la
prescripción causada por la demanda se mantenga indefinidamente y, aunque
su fundamento vaya más allá que el mero interés de las partes, es lícito
también que el demandado tenga derecho a beneficiarse de sus consecuencias
y no que quede a merced del acreedor.”
Fecha de firma: 01/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
En igual sentido que el criterio propiciado por el juez, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “El fundamento de la
caducidad de la instancia consiste en evitar la duración indefinida de los
juicios, frente al desinterés de los justiciables que cabe presumir ante su
conducta omisiva” (CSJN, Fallos: 324:371), con lo cual, verificada tal
inactividad durante el excesivo lapso de 10 años, es dable concluir que ha
transcurrido en exceso el plazo de caducidad y que, en consecuencia, la
instancia ha perimido frente al total desinterés de AFIP en impulsar la
ejecución hasta obtener el cobro de lo reclamado en autos.”
En el precedente de aplicación se expresó, respecto a la supuesta
arbitrariedad por apartamiento del derecho vigente y aplicable al caso de
autos, que el art. 92 parr. 20 de la ley 11.683 (agregado por la reforma de la
ley 27.430) fue recién incorporado al texto de la ley 11.683 con la
modificación introducida por el art. 216 de la ley 27.430, publicada en el
Boletín Oficial el 29 de diciembre de 2017, esto es, mucho después de iniciado
el trámite del presente proceso e, incluso, a la...
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