Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Mayo de 2023, expediente CAF 000078/2023/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

78/2023 “EN - AFIP c/GRAFICA FUTURA SA s/PROCESO DE

EJECUCION”

Buenos Aires, 9 de mayo de 2023.-LR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. ) Que la Administración Federal de Ingresos Públicos promovió juicio ejecutivo contra la firma Gráfica Futura S.A. a fin de obtener el “recupero de fondos que le fueran otorgados en concepto del beneficio de Salario Complementario previsto por el artículo 2°, inciso b) el Decreto 332/20 y sus modificaciones, por decaimiento”.

    Indicó que, mediante la Resolución N° 326/2022 dictada por el Subdirector General de la Subdirección General de los Recursos de la Seguridad Social, se decretó la caducidad de ese beneficio respecto de determinados períodos y el demandado no procedió a la devolución de los montos percibidos.

  2. ) Que mediante sentencia de fecha 27/3/23 la Sra. Jueza a quo a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 4 se declaró incompetente para conocer en el asunto y ordenó la remisión de la causa a la justicia federal de la seguridad social.

    Para así decidir, señaló que “la ley 24.655 se dispuso la creación de la Justicia Federal de Primera Instancia en la Seguridad Social (art. 1). Que en su art. 2, la citada ley establece los distintos supuestos en los que cabe atribuir competencia a dicho fuero; incluyéndose en el inc. e)

    las ejecuciones de créditos de la Seguridad Social perseguidas por la Dirección General Impositiva en ejercicio de las funciones asignadas por el Decreto Nº 507/93”.

    Y mencionó que “la cuestión traída no conlleva la aplicación preponderante del derecho administrativo, en tanto la misma versa y debe resolverse atendiendo a normas y principios del régimen de pasividad”.

  3. ) Que contra esa decisión, la actora apeló y fundó su recurso.

    Sostuvo que “el crédito que aquí se viene a ejecutar no se encuentra relacionado con créditos de índole impositiva, tributaria ni de la Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    seguridad social, tal como lo intenta encuadrar el magistrado. Sino que el crédito ejecutado se ha generado en virtud del decaimiento de un beneficio,

    establecido por un régimen especial y extraordinario, dictado en el marco de una emergencia sanitaria inédita y voraz, como lo fue en aquel momento el COVID-19”.

  4. ) Que el Sr. Fiscal General en su dictamen opinó que debería rechazarse el recurso de apelación intentado y, en consecuencia,

    confirmar la resolución en debate.

  5. ) Que para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, al relato de los hechos que el actor hace en su demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (arg. arts. y , CPCCN; confr.

    Fallos: 307:871, entre otros).

  6. ) Que en efecto, la cuestión planteada, encuentra adecuada respuesta en los lineamientos del dictamen producido por el Sr. Fiscal General.

  7. ) Que así la cuestión, cabe señalar que, mediante el Decreto N° 332/2020, se creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.

    Tal programa incluía el beneficio de salario complementario otorgado a favor del aquí demandado y cuya devolución ahora se pretende.

    En los considerandos de dicha norma se consignó —en cuanto aquí atañe— que “por los artículos 1° del Decreto N° 618/97 y 22 del Decreto N° 507/93, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

    PÚBLICOS es la encargada de fijar los vencimientos de los recursos de la seguridad...

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