Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 26 de Junio de 2020, expediente FSM 100478/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 100478/2018/CA1

AFIP c/ GRADIVIA SA s/ EJECUCION FISCAL – A.F.I.P.

Juz. Fed. de Campana – Secretaría Ejecuciones F.M., de junio de 2020.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la letrada de la actora -Dra. P.A.M.- contra la providencia de fecha 25/9/2019, por la cual el Sr. juez “a quo” la intimó a que en el término de cinco días acreditara el pago del anticipo del jus previsional.

  2. Se agravió la recurrente, considerando que su intervención en el presente proceso la realizó en el marco de la relación de dependencia que reglamentaba su ejercicio, por lo que refirió estar sujeta a otro régimen previsional.

    Asimismo, consideró que no correspondía el pago del aporte previsional requerido, ya que su única retribución era el sueldo que percibía como representante del Estado Nacional, por lo que sus aportes previsionales eran realizados a través del Sistema Integrado Previsional Argentino.

    Aclaró, que no se hallaba matriculada en ningún Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, sino que sólo ante el C.P.A.C.F. y esta Alzada.

    Por ello, solicitó se revocara la providencia recurrida y se dejara sin efecto la intimación cursada.

    Finalmente, dejó planteado el caso federal.

    Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Dichos agravios merecieron contestación por parte de la letrada apoderada de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

  3. Al respecto, cabe señalar que este Tribunal tiene dicho que “si bien el Art. 13 de la ley local 6.716

    (texto según leyes 10.268 y 11.625) establece que ‘el afiliado deberá abonar como anticipo y a cuenta del diez (10) por ciento a su cargo que fija el inciso a) del artículo anterior, la cantidad de un ‘jus previsional’ cuyo valor monetario móvil representará una suma que no podrá

    ser superior a un 3% del monto de la jubilación ordinaria básica normal’, lo cierto es que en esencia y en la práctica ese ‘anticipo’ funciona como un derecho fijo” dado que “las instituciones jurídicas no dependen del ‘nomen iuris’ que se les dé o asigne por los otorgantes del acto o legislador incluso, sino de su verdadera esencia jurídica económica...

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