Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 27 de Marzo de 2023, expediente FSM 042134/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 42134/2022/CA1, “AFIP c/ ERUT

MARTIN SEBASTIAN s/EJECUCION FISCAL –

A.F.I.P.” – Juzgado Federal de Campana,

Secretaria E.Fisc. - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 27 de marzo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. H.D.A. contra la resolución de fecha 28/12/2022, en la que el Sr. juez “a quo” rechazó el pedido -efectuado por el referido tercero- de levantamiento de la inhibición general de bienes anotada contra la demandada, ya que le impedía transferir el rodado marca BMW dominio JEN983.

    Para así decidir tuvo en consideración que,

    quien registraba una medida cautelar antes de que el tercero se hubiera preocupado por registrar su derecho, gozaba de preferencia.

    Asimismo, puso de manifiesto que, el tercero no había cumplido con la pertinente inscripción en el registro de la transferencia de la propiedad del automotor e incluso había transcurrir en exceso el plazo establecido por la norma.

  2. Se agravió el recurrente, pues entendió

    que se había dado curso al incidente sin obedecer a lo que la ley de rito imponía, ya que el Art. 101 del CPCC disponía que la tercería se debía sustanciar con quienes eran parte en el proceso principal, por lo que correspondía devolver al origen para que se corriese traslado a la parte demandada.

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    Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 42134/2022/CA1, “AFIP c/ ERUT

    MARTIN SEBASTIAN s/EJECUCION FISCAL –

    A.F.I.P.” – Juzgado Federal de Campana,

    Secretaria E.Fisc. - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Por otro lado, indicó que los fundamentos expuestos en la resolución en crisis eran propios a una tercería de dominio e irrelevantes para una tercería de mejor derecho como la que había planteado.

    En tal sentido, afirmó que no tenía derecho real sobre el rodado, pero si un crédito, en función del cual se podía llegar a obtener ese derecho real.

    Refirió que, la tercería fue presentada por tener un crédito, razón por la cual se presentó como de mejor derecho, por estar en el camino de los derechos personales, no de los reales.

    Explicó que, el tema planteado no era otro que el principio de preferencia –ius preferendi- que otorgaba al tercerista a ser pagado con preferencia.

    Hizo referencia a lo normado por el Art. 757

    del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Puso de manifiesto que, otro dato que no era menor y que se había pasado de alto era que la AFIP

    había efectivizado vía SOJ una medida que era subsidiaria a un embargo general de fondos y valores.

    Peticionó, para el caso que se confirmara la sentencia recurrida, que las costas se impusiesen en el orden causado.

    Por último, citó doctrina y jurisprudencia para avalar su postura, solicitó que se revocara la 2

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 42134/2022/CA1, “AFIP c/ ERUT

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    A.F.I.P.” – Juzgado Federal de Campana,

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    resolución recurrida y que se hiciese lugar a la tercería de mejor derecho instaurada.

    Estas quejas fueron replicadas de la contraria (vid constancias digitales).

  3. En primer término, cabe señalar que la pretensión del recurrente en torno a la falta de intervención de la parte demandada en la sustanciación de la tercería, debe ser desestimada.

    Ello, por cuanto y contrariamente con lo sostenido por el incidentista, la parte demandada se encuentra notificado del mencionado trámite, en los términos dispuestos en el punto III de la sentencia dictada el 27/09/2022 (Conf. A.. 41 y 133 del CPCC).

  4. Sentado lo expuesto, es dable recordar,

    que de acuerdo a la previsión contenida en el Art. 97

    del CPCC, la tercería es la pretensión de que se vale una persona distinta de la actora y demandada, que interviene en un determinado proceso, a fin de reclamar el levantamiento de un embargo decretado en él sobre un bien de su propiedad o en razón de su mejor derecho a ser pagado frente al embargante, en tanto la integridad de éste se encuentra afectada como consecuencia de un embargo.

    Es decir, que se establecen dos clases de tercerías: a) de dominio y b) de mejor derecho.

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    Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    La primera debe fundarse en la propiedad de los bienes embargados, a fin de obtener el levantamiento del embargo indebidamente trabado. Allí,

    el tercerista reclama la propiedad de la cosa embargada y constituye, en el fondo, una acción de reivindicación.

    En la segunda, el tercerista pretende que se declare la preferencia de su crédito sobre el crédito del embargante en el juicio principal. Aquí, el tercerista reclama un privilegio a su favor (F.,

    E. [1983]. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado - Concordado – Anotado. Abeledo-

    Perrot. Tº

  5. Pp. 844/845).

    Entonces, la tercería de dominio se dirige a resguardar el derecho de propiedad que alega el tercerista sobre la cosa embargada y la tercería de mejor derecho tiene como finalidad obtener la satisfacción de un crédito, de manera privilegiada por sobre otro acreedor, una vez realizados los bienes embargados.

    Por otra parte, el Art. 98 del CPCC exige que el tercerista acredite su derecho con instrumentos fehacientes o en forma sumaria. Es decir, que la admisibilidad formal de la demanda de tercería requiere el cumplimiento, por parte del tercerista, de 4

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    la acreditación respecto de la verosimilitud del derecho en que aquella se funda.

    Ahora bien, este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que la transmisión del dominio de un automotor podrá formalizarse por instrumento público o privado. Sin embargo, sólo producirá efectos entre las partes y en relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, la que,

    por otra parte, resulta obligatoria (Arts. 1º, 6º y 15

    del Decreto ley 6582/58, Texto Ordenado por Decreto 1114/97, con las modificaciones posteriores introducidas por las Leyes Nros. 25.232, 25.345 y 25.677).

    En efecto, el sistema para la adquisición del dominio de los automotores exige título suficiente,

    empero también modo suficiente que no es el clásico de la tradición, sino el de la inscripción registral constitutiva. De allí que, el derecho real de dominio nace recién con el asiento en el Registro de la Propiedad del Automotor (Confr. causas 4242/02,

    4243/02, 3800/03, 2456/04 y 331/10; R.. el...

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