Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 11 de Diciembre de 2014, expediente FLP 063102052/2003/CA001 - CA002

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 11 de diciembre de 2014.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente n° FLP 63102052/2003/CA1 –Sala III, caratulado “AFIP c/

Echevarria, H.A. s/ ejecución fiscal - AFIP”, procedente del Juzgado Federal de Junín; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. En las presentes actuaciones se mandó llevar adelante la ejecución promovida contra E.H.A. por la suma de $ 170.948,28 con más sus recargos e intereses (fs. 174/176 vta.).

    El representante del fisco acompañó liquidación a fs. 219/359, la que fue objetada por el a quo a fs.

    385 en razón de que “los intereses capitalizados exceden el monto del capital reclamado”.

    Disconforme, el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio a fs. 386/389, cuyos agravios no merecieron réplica de la contraria.

  2. En lo sustancial, el recurrente invocó que “la norma en examen no contiene frase expresa, ni tampoco mención alguna de las cuales pueda válidamente extraerse la conclusión de que el importe resultante de los intereses capitalizados (convertidos en capital), no puede exceder el monto del capital que diera origen a los mismos”. Prosiguió alegando que “Los intereses previstos en el artículo 37 son resarcitorios de la mora en que incurrió el deudor y, por consiguiente, destinados a ejercer tal resarcimiento por todo el tiempo que dure dicha mora” y concluyó: “admitir el límite que V.S. pretende imponer al monto de los intereses generados implicaría aceptar una limitación en el tiempo de mora transcurrido, lo cual es claramente contrario a la norma y a los principios generales que rigen la mora del deudor. En efecto, al poner un tope al Fecha de firma: 11/12/2014 Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA importe de los intereses capitalizados, indirectamente se está diciendo que el tiempo de la mora está limitado al momento en que el cálculo de interés resarcitorio iguale al importe del capital reclamado. No existe norma ni principio jurídico alguno que permita semejante distorsión de un precepto legislativo expreso”.

  3. Los argumentos expuestos por el a quo en la decisión recurrida marcan con claridad el asunto medular a debatir, y por ello, el Tribunal estima propicia su transcripción en sus partes relevantes.

    En tal sentido al desestimar la revocatoria el magistrado dijo: “el recurrente ha perdido de vista que el sistema creado por el art. 37 de la ley 11.683 ha querido superar los problemas nacidos cuando el contribuyente cuestionaba la aplicación de intereses y pagaba lo que creía era su deuda. En tales casos, la administración debía aplicar el pago a los conceptos que señalaba el contribuyente y, si la resolución favorecía al fisco, se encontraba con el problema de los intereses corridos y la objeción del deudor, con base en la norma del art. 624 del Código Civil (…) Para salvar la cuestión se previó normativamente la capitalización automática de los intereses en tales circunstancias, pero de ninguna manera puede entenderse que se lo hizo con mayores alcances que los que surgirían de la aplicación del precepto fondal mencionado”. Y concluyó:

    Estando a que la correcta imputación de un pago parcial lo es...

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