Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Junio de 2022, expediente CAF 007250/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

7250/2022 AFIP c/CTDI ARGENTINA S.A. s/EJECUCION FISCAL - AFIP

Buenos Aires, 03 de junio de 2022.- PAF

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la providencia del 28/3/2022 el Tribunal a quo tuvo por no presentada la defensa opuesta por la firma demandada por extemporánea, motivo por lo cual ordenó el archivo digital del escrito en cuestión; extremo que fuera cumplido en la misma data.

    Para así decidir, señaló que la ejecutada se presentó en autos el 25 de marzo de 2022 a las 10.37hs. y que, conforme surgía del acta de diligenciamiento del mandamiento acompañado por la parte actora, la intimación de pago fue realizada el día 16 de marzo de 2022 (a las 10.20hs.); por lo que el plazo para oponer excepciones venció en las dos primeras horas del 25 de marzo de 2022.

    En el mismo acto, agregó la constancia de diligenciamiento del mandamiento y, dispuso, para una vez firme o consentida la providencia,

    el llamamiento de autos para dictar sentencia.

  2. Que disconforme con lo decidido con fecha 05/4/2022 la demandada interpuso recurso de apelación, presentado su memorial en igual fecha.

    En primer lugar manifestó que el mandamiento de intimación de pago fue efectivamente notificado a su parte el 17/3/2022 y no el 16/3/2022 como consignara el informe acompañado; motivo por lo cual es que consideró que el señor Magistrado de grado incurrió en un error involuntario al resolver de la forma en que lo hiciera.

    Agregó que el domicilio donde debía realizarse la intimación de pago a su parte se encontraba situado en la calle V. 752 piso 1°

    oficina 2 de esta ciudad, y, al respecto, manifestó que ésta no podría haber sido efectuada el día miércoles 16 de marzo de 2022 en el horario denunciado de las 10:20hs. toda vez que, sostuvo, no había persona alguna en la oficina en dicho horario. Denunció que los horarios de atención eran de lunes a viernes de 11:00hs. a 17:00hs., motivo por lo cual cuestionó que el Oficial Notificador pudiera llevar adelante la diligencia sin haber sido atendido por persona alguna en el domicilio de la persona jurídica requerida.

    Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo alegó que de la lectura del informe surgía que el oficial mencionó que se encontró con una persona que dijo ser del lugar y que el requerido “vive allí” y por ello lo intimó de pago, pero, cuestionó, que no se dejó constancia de los datos identificatorios de la persona que supuestamente lo atendió y que el mandamiento en cuestión no se encontraba firmado por persona alguna, más allá del oficial notificador;

    extremos éstos que, a su entender, habilitarían a su parte a plantear la nulidad en la diligencia.

    Sin embargo, argumentó que su intención era de estar a derecho en autos y por ello es que no planteó tales anomalías y solamente interpuso la excepción de espera documentada a los fines de evitar el progreso de la presente ejecución.

    Por otra parte, señaló que el día 23/3/2022 fue declarado inhábil,

    con fundamento en que la página web del Poder Judicial de la Nación no funcionó correctamente durante toda la jornada, lo que motivó reiteradas quejas de los letrados y de los colegios que los nucleaban; por lo que razonó que tal día no debió ser computado por el Tribunal a quo para los plazos procesales.

    Sobre la base de todo lo expuesto, sostuvo que la presentación realizada el 25/3/2022 había sido presentada en legal tiempo y forma; por lo que correspondía dejar sin efecto el proveído del 28/3/2022; ordenar que la instancia de grado proveyera la presentación realizada por su parte y dispusiera el pertinente traslado de la excepción planteada. En subsidio,

    ofreció prueba en apoyo de sus argumentos.

  3. Que mediante presentación del 12/4/2022 la parte actora replicó el memorial en traslado solicitando el rechazo de los argumentos expuestos por su contraria y que se confirmara la providencia del 28/3/2022.

    Luego de efectuar una reseña de los antecedentes de la causa,

    solicitó se rechazaran los planteos esgrimidos en cuanto a la notificación mediante el mandamiento de intimación de pago diligenciado en autos.

    por considerar que el mismo no advierte defecto alguno, por cuanto se practicó en el domicilio constituido del ejecutado en los términos del art.

    1. de la ley 11.683. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Aclaró que no resultaba indispensable la presencia de una persona que representara a la demandada en el domicilio fiscal constituido para que la intimación de pago resultara válida.

    Agregó que el acta efectuada por el Oficial Notificador...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR