Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 2 de Septiembre de 2019, expediente FCB 013041/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “AFIP c/ COPPOLA, P.J. s/ COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”

En la Ciudad de C. a dos días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

AFIP c/ COPPOLA, P.J. s/ COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO

(Expte. N° FCB 13041/2017/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora –Administración Federal de Ingresos Públicos- en contra de la Sentencia dictada por el Sr. J. Federal N° 2 de C. con fecha 20 de noviembre de 2018, que resolvió hacer lugar al planteo articulado por la demandada y declaró la improcedencia formal de la demanda, ordenando su archivo una vez firme el decisorio. Asimismo, impuso las costas a la actora, de conformidad con el principio objetivo de la derrota y reguló los honorarios de los letrados actuantes en un 4% y un 5,6% a computarse sobre el importe reclamado en la demanda, con más un interés consistente en tasa pasiva promedio que publica el BCRA hasta su efectivo pago.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: L.R. RUEDA – A.G.S. TORRES – L.N..

El señor J. de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs.

    117/117vta. por la parte actora –Administración Federal de Ingresos Públicos- en contra de la Sentencia dictada por el Sr. J. Federal N° 2 de C. con fecha 20 de noviembre de 2018, obrante a fs. 113/116, que resolvió hacer lugar al planteo articulado por la demandada y declaró la improcedencia formal de la demanda, ordenando su archivo una vez firme Fecha de firma: 02/09/2019 A. en sistema: 09/09/2019 Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA #29621933#241672550#20190903113226905 el decisorio. Asimismo, impuso las costas a la actora, de conformidad con el principio objetivo de la derrota y reguló los honorarios de los letrados actuantes en un 4% y un 5,6% a computarse sobre el importe reclamado en la demanda, con más un interés consistente en tasa pasiva promedio que publica el BCRA hasta su efectivo pago.

    La expresión de agravios de la recurrente luce agregada a fs. 123/130 de autos. En primer término, tilda de arbitrario el decisorio al considerar que el magistrado actuante a fin de acoger la excepción de litispendencia parte de una premisa falsa, al apoyarse en el principio de falta de agotamiento de la vía administrativa, cuestión esta última que no fue introducida por la contraria. Enfatiza que la defensa planteada por la accionada fue la litispendencia, y que ésta no puede prosperar atento no existir dos procesos judiciales en trámite que reúnan las condiciones para que ello suceda.

    Agrega que la sentencia incurre en un exceso ritual manifiesto por cuanto pretende exigir al fisco, a los fines del inicio de la demanda, un recaudo que la ley administrativa establece únicamente para el administrado y no a la inversa. Explicita que el agotamiento de la vía administrativa constituye un presupuesto para el inicio de una acción contencioso administrativa que la ley impone al administrado con la finalidad de producir una etapa conciliatoria previa a la contienda judicial y posibilitar que el Estado pueda revisar su decisión. Esgrime que de ninguna manera puede extenderse dicha condición al Fisco como requisito para iniciar una acción judicial.

    Pone también de manifiesto que no existe pendiente de resolver una instancia administrativa abierta por el administrado. En primer término, por cuanto el recurso de reconsideración deducido por la Sra. C. en contra de la Disposición N° 78/15 fue declarado Fecha de firma: 02/09/2019 inadmisible mediante dictamen N° 777/16 y, en segundo lugar, A. en sistema: 09/09/2019 Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA #29621933#241672550#20190903113226905 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “AFIP c/ COPPOLA, P.J. s/ COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”

    porque es más que clara la normativa aplicable (Ley 24.156; Resolución N°

    1020/95 y Decreto N° 1154/97) respecto a que la responsabilidad patrimonial de un funcionario público debe ser dirimida en sede judicial.

    En definitiva, afirma que en el presente no hay recurso pendiente de resolver y menos aún litispendencia, por lo que solicita se revoque el decisorio impugnado y se dé trámite a la presente causa.

    Por último, se agravia respecto de la imposición de costas a su parte y solicita se revoque el decisorio también en relación a este punto. Hace reserva de Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, el mismo resulta evacuado por la contraria mediante presentación que luce agregada a fs.

    132/135vta. de autos. A través de la misma, solicita en líneas generales el rechazo del recurso incoado por estimar improcedentes las razones invocadas y la confirmación de la sentencia impugnada en todos sus términos.

  2. Previo a ingresar al tratamiento de la cuestión sometida a estudio, corresponde precisar los términos en que se trabó el contradictorio.

    Así, cabe referir que la Administración Federal de Ingresos Públicos con fecha 31/03/17 inicia la presente acción de cobro de pesos en contra de la Dra. P.J.C. en concepto de perjuicio fiscal ocasionado por el mal desempeño y la negligencia en el ejercicio de sus funciones como agente fiscal, por la suma de ciento sesenta mil un ciento cincuenta y ocho con treinta y cuatro centavos ($ 160.158,34). Funda su derecho en la responsabilidad Fecha de firma: 02/09/2019 A. en sistema: 09/09/2019 Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA #29621933#241672550#20190903113226905 disciplinaria y patrimonial de la ex agente, determinada por Disposición N°

    25/05 (SDG OPII) que –afirma- se encuentra a la fecha firme y consentida, en la Disposición N° 78/15 (SDG OPII) que declaró la existencia del perjuicio ocasionado al fisco y lo cuantificó en el importe demandado y en lo dispuesto por los artículos 130 y 131 de la Ley N° 24.156, en consonancia con el art. 4 del Decreto N° 1154/97.

    Para una mejor comprensión de la cuestión en análisis, cabe señalar que el Fisco a través de la Disposición N° 163/01 (RG CORD) dictada por el Jefe Interino de la Región C. , ordenó

    instruir el Sumario Administrativo N° 2126/01. SO1-312413/10 a los fines de establecer las responsabilidades que correspondiera atribuir a la Abogada P.J.C. por las presuntas irregularidades o errores de índole técnico procesal por ella cometidas en las ejecuciones fiscales iniciadas en su representación y tramitadas en los Expedientes N..

    1414-D-2000; 1415-D-2000; 1416-D-2000; 1417-D-2000; 1418-D-2000 y 1419-D-2000, todos en trámite por ante el Juzgado Federal N° 2 de C.. (fs. 719/721 Cuerpo IV del expediente administrativo acompañado).

    La Disposición N° 25/05 (SDG OPII)

    dispuso: “ARTÍCULO 1°: Dar por finalizado el presente sumario administrativo declarando la existencia de responsabilidad disciplinaria de la ex-agente Abog. P.J.C.(.N.° 95.113/06), respecto de los hechos materia de autos ” (mío el destacado) y dejar constancia (ARTICULO 2°) en su legajo personal que, de haber continuado prestando servicios para el organismo, le hubiera correspondido la aplicación de una sanción disciplinaria de treinta días de suspensión, por violación a lo previsto en el artículo 8°, inc. a) y por aplicación de lo establecido por los artículos 1°, punto 2 y 2°, incisos 3) y 5) del Régimen Disciplinario en vigencia. Asimismo, el ARTÍCULO 3° estableció: “ Dejar supeditada Fecha de firma: 02/09/2019 tanto la determinación de la existencia de perjuicio fiscal, A. en sistema: 09/09/2019 Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA #29621933#241672550#20190903113226905 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “AFIP c/ COPPOLA, P.J. s/ COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”

    como la responsabilidad patrimonial que pudiera surgir, al efectivo pago de los honorarios y costas oportunamente regulados a la contraria en los expedientes N.. 1416-D-2000, 1418-D-2000 y 1419-D-2000, que tramitaron por ante el JUZGADO FEDERAL N° 2 de la ciudad de CÓRDOBA, en orden a lo señalado en el cuarto considerando de la presente”. (ver fs. 803/806).

    Por último, cabe reseñar que la Disposición N° 78/15 (SDG OPII) dictada por la Subdirectora General de la Subdirección General de Operaciones...

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