Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 18 de Mayo de 2023, expediente FSM 015119/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 15119/2021/CA1, “AFIP c/

CODECOP S.A s/EJECUCION FISCAL –

A.F.I.P.” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 4 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 18 de mayo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. E.F.B. contra la resolución de fecha 27/12/2022, en la que la Sra. juez “a quo” rechazó el pedido -efectuado por el referido tercero- de levantamiento de la inhibición general de bienes anotada contra la demandada, ya que le impedía transferir el rodado marca Volkswagen,

    Modelo WJ-Amarok 2.0L TDI 140 CV 4X4 636, tipo pick up; dominio AA572SU.

    Para así decidir tuvo en consideración que,

    más allá de que el Formulario 08 había sido suscripto el 22/03/2022, de las constancias de la causa surgía que al 21/04/2022 -fecha en la se había anotado la inhibición general de bienes ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios en el marco del presente expediente-, CODECOP S.A.,

    resultaba ser el titular registral del automotor.

    Asimismo, puso de manifiesto que, la transmisión del dominio sólo producía efectos con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor,

    por ser dicho acto constitutivo del dominio y no 1

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Causa N° FSM 15119/2021/CA1, “AFIP c/

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    meramente declarativo, por lo que no resultaba oponible la tercería de mejor derecho al actor -AFIP-.

  2. Se agravió el recurrente, pues entendió

    que el rechazo de la tercería de mejor derecho opuesta se sustentaba en un rigor procesal basado plenamente en la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble; máxime cuando los extremos de ese instituto se encontraban plenamente acreditados (compra,

    posesión, pago del precio, fecha cierta y que fue adquirido previo al embargo).

    Por otro lado, indicó que no se tuvo en cuenta la responsabilidad de la actora y la complicación que le generaba la tardía inscripción del embargo, ya que el instrumento para su anotación fue librado el 04/10/2021 y se presentó el 29/04/2022.

    En tal sentido, afirmó que la resolución de grado era violatoria de los derechos constitucionales del comprador de buena fe.

    Puso de manifiesto que, en ningún punto se veía afectados los derechos del acreedor, toda vez que se había ofrecido embargos sobre inmuebles de mayor valor que la deuda reclamada.

    En torno a las costas, se quejó por cuanto la actora no había solicitado que se las impusieran a la vencida y, por otro lado, al considerar que su 2

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    pretensión se encontraba plenamente fundada y le asistía razón.

    Por último, citó doctrina, jurisprudencia para avalar su postura, hizo reserva del caso federal y, solicitó que se revocara la resolución recurrida y que se hiciese lugar a la tercería de mejor derecho instaurada.

    Estas quejas fueron replicadas de la contraria (vid constancia digital de fecha 10/04/2023).

  3. En primer término, cabe señalar que, de acuerdo a la previsión contenida en el Art. 97 del CPCC, la tercería es la pretensión de que se vale una persona distinta de la actora y demandada, que interviene en un determinado proceso, a fin de reclamar el levantamiento de un embargo decretado en él sobre un bien de su propiedad o en razón de su mejor derecho a ser pagado frente al embargante, en tanto la integridad de éste se encuentra afectada como consecuencia de un embargo.

    Es decir, que se establecen dos clases de tercerías: a) de dominio y b) de mejor derecho.

    La primera debe fundarse en la propiedad de los bienes embargados, a fin de obtener el levantamiento del embargo indebidamente trabado. Allí,

    el tercerista reclama la propiedad de la cosa 3

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    embargada y constituye, en el fondo, una acción de reivindicación.

    En la segunda, el tercerista pretende que se declare la preferencia de su crédito sobre el crédito del embargante en el juicio principal. Aquí, el tercerista reclama un privilegio a su favor (F.,

    E. [1983]. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado - Concordado – Anotado. Abeledo-

    Perrot. Tº

  4. Pp. 844/845).

    Entonces, la tercería de dominio se dirige a resguardar el derecho de propiedad que alega el tercerista sobre la cosa embargada y la tercería de mejor derecho tiene como finalidad obtener la satisfacción de un crédito, de manera privilegiada por sobre otro acreedor, una vez realizados los bienes embargados.

    Por otra parte, el Art. 98 del CPCC exige que el tercerista acredite su derecho con instrumentos fehacientes o en forma sumaria. Es decir, que la admisibilidad formal de la demanda de tercería requiere el cumplimiento, por parte del tercerista, de la acreditación respecto de la verosimilitud del derecho en que aquella se funda.

    Ahora bien, este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que la transmisión del dominio de un automotor podrá formalizarse por 4

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

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    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    instrumento público o privado. Sin embargo, sólo producirá efectos entre las partes y en relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, la que,

    por otra parte, resulta obligatoria (Arts. 1º, 6º y 15

    del Decreto ley 6582/58, Texto Ordenado por Decreto 1114/97, con las modificaciones...

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