AFIP c/ CENTRAL TERMICA GUEMES SA s/EJECUCION FISCAL ? A.F.I.P.
Número de expediente | FSA 021616/2018/CA001 |
Fecha | 19 Mayo 2020 |
Número de registro | 259247283 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
AFIP c/CENTRAL TERMICA GUEMES S.A. s/
EJECUCION FISCAL
EXPTE. N° FSA 21616/2018/CA1
JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº2
ta, 19 de mayo de 2020.
VISTO:
El recurso de apelación deducido por el apoderado de la parte demandada a fs. 51, y CONSIDERANDO:
Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada en contra de la resolución del 10/5/19 por la que el J. de grado resolvió aprobar la liquidación realizada por la actora a fs. 30/31 por la suma de trescientos dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y dos con noventa y tres centavos ($316.442,93) calculada al 12/2/19. En cuanto a las costas, las impuso a la demandada vencida (fs. 47/50).
Para resolver como lo hizo, el Magistrado puntualizó que tratándose de un juicio de ejecución fiscal es aplicable la ley 11.683 y sólo supletoriamente el Código Civil en casos no previstos por esa norma.
Bajo ese criterio, diferenció los intereses resarcitorios de los punitorios en el entendimiento de que estos últimos tienen por fin sancionar al Fecha de firma: 19/05/2020
Alta en sistema: 20/05/2020
Firmado por: L.R.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #32137937#259247283#20200520095127404
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
contribuyente o responsable que obliga al fisco a recurrir a la justicia con el fin de efectivizar el cobro de deudas impositivas.
En ese marco entendió que la suma depositada judicialmente por la demandada con posterioridad al inicio de las actuaciones resultó cancelatoria sólo del capital, por lo que el cálculo de los intereses resulta procedente.
Expuso que la ley de procedimiento tributario y el Código Civil nada dicen respecto de la fecha hasta la cual deben calcularse los intereses y que, siendo la mora imputable al deudor, su eximición es de interpretación restrictiva y aquéllos son debidos -en consonancia con la doctrina y jurisprudencia- hasta el momento del efectivo ingreso del dinero a los fondos del acreedor, asistiéndole razón a la actora, quien al liquidarlos tuvo en cuenta el periodo transcurrido entre el inicio de la demanda hasta que la suma dada en pago ingresó a las arcas fiscales.
Por último, y en idéntico sentido refirió que el principal efecto del pago es la extinción del crédito y la consiguiente liberación del deudor, la que sucede -en el caso de las obligaciones de dar sumas de dinero-, cuando el acreedor puede disponer efectivamente de lo reclamado.
Que a fs. 53/57 el apoderado de la demandada fundó su recurso...
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