Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Mayo de 2023, expediente CAF 044054/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 5 de mayo de 2023.-

VISTOS estos autos 44.054/2022 “Afianzadora Latinoamericana Cía. de Seguros SA c/Administración Nacional de Aduanas s/recurso directo de organismo externo” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 27/12/2021, la Sala E del Tribunal Fiscal de la Nación declaró la nulidad del cargo 509/2015 y de la resolución AD CORD 519/2019, por la que fuera desestimada su impugnación en sede administrativa, con costas a cargo de la AFIP - DGA

    (conf. fs. 3/11 del hipervínculo incluido en este párrafo).

    Para así decidir, tras referir los antecedentes del caso,

    el organismo administrativo con facultades jurisdiccionales, en primer término, destacó que la resolución AD CORD 519/2019 fue dictada invocándose lo dispuesto en la resolución AD CORD 266/2019, del 5/4/2019, que puso fin al sumario “SC 157-2015/8 - SIGEA 1-254881-

    2015”.

    Sentado ello, compulsado el mencionado sumario, así

    como la actuación “13289-23687-2015”, consideró que el cargo 509/2015,

    formulado a la aseguradora con relación a la DIT “14 017 IT14 00018 H”

    fue notificado el 11/9/2015, es decir, con posterioridad a que en el sumario se hubiera resuelto el 7/9/2015, mediante disposición AD CORD

    1099/2015 ampliar la instrucción de la actuación contra Automotores Cerro SA -por presunta comisión de la infracción prevista en el artículo 970 del Código Aduanero, incluyendo una serie de DIT entre los que se encontraba el despacho antes apuntado- y se practicara la liquidación de tributos correspondientes.

    En este contexto, resaltó que el servicio aduanero intimó a la aseguradora a abonar los conceptos reclamados, indicando en la constancia de la notificación de la liquidación respectiva, del 11/9/2015,

    que ello respondía a la falta de pago de tributos relacionados con las importaciones temporales detalladas en la liquidación manual “15 017

    LMAN 028644 L”.

    Al punto, explicó que, al momento en que el servicio aduanero notificó a la aseguradora del cargo 509/2015, el 11/9/2015, en el sumario instruido contra la importadora aún no se había corrido la Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    pertinente vista con relación al DIT vinculado a estos actuados, lo que recién fue materializado el 14/9/2015, mediante el dictado de la disposición AD CORD 1117/2015.

    Con asiento en estas particularidades, la Sala E del Tribunal Fiscal de la Nación advirtió que el cargo involucrado en autos fue notificado dos días después que el servicio aduanero dispusiera la ampliación del sumario involucrando al DIT en trato; es decir que formuló

    y notificó el cargo a la aseguradora sin haber comprobado la configuración de la infracción aduanera que lo motivara, esto es, que al tiempo en que fuera efectuada la comunicación bajo referencia solo existía la presunción del incumplimiento del régimen de importación temporaria según lo dispuesto en los artículos 970 y 274, ambos del Código Aduanero.

    Refirió que las circunstancias expuestas daban cuenta que, al tiempo en que fue formulado y notificado, el cargo 509/2015

    carecía de causa y fundamentación suficiente; habiendo -por tanto- el servicio aduanero tramitado el sumario que originara los tributos que motivaran la presente causa, haciendo caso omiso a lo dispuesto en el artículo 1092 del Código Aduanero, según el cual han de ser consideradas parte en el sumario las personas a cuyo nombre se encontrara la mercadería y los demás supuestos responsables de la infracción y del pago de los tributos correspondientes, como así también a lo normado en el artículo 1112, incisos a) y b), del Código Aduanero, en cuanto allí prevé que en el procedimiento para las infracciones el administrador deberá dictar resolución en la que se deberá pronunciar sobre los tributos que resultaran adeudar los responsables, en el caso de autos la importadora y la aseguradora.

    Así las cosas, concluyó que -en la especie- se verificaron una serie de irregularidades que no resultaban susceptibles de ser subsanadas; advirtiendo asimismo que los tributos relativos al DIT “14

    017 IT14 000184H” fueron liquidados por montos diferentes, en el procedimiento infraccional (U$S29.277,89) y al formularse el cargo 509/2019 (U$S42.121,42), sin que constara aclaración alguna sobre las diferencias mencionadas.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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  2. Disconforme con lo resuelto, la AFIP - DGA

    interpuso recurso de apelación, fundando oportunamente su pretensión (conf. fs. 21/32 del hipervínculo incluido en este párrafo).

    Explicó que la notificación del cargo cumplió su finalidad, sin advertirse un perjuicio concreto para la aseguradora, de modo que el cuestionamiento de lo actuado, importó un pedido carente de virtualidad suficiente.

    Resaltó que por expediente SIGEA 1-254881-2015

    instruyó sumario y corrió vista a Automotores Cerro SA, por presunta comisión de la infracción prevista en el artículo 970 del Código Aduanero,

    intimándolo al pago de multa y tributos; y que, vencido el plazo de diez días desde ese entonces, ordenó la emisión de cargos por tributos contra la garante.

    Alegó que, en la especie, no se verificó un cercenamiento del derecho de defensa de la aseguradora, resultando prueba de ello el hecho que pudo contestar a la intimación cursada,

    agraviándose del reclamo tributario seguido en su contra.

    Agregó que la garante no cuestionó la verificación de la infracción en cuestión, ni tampoco explicó qué prueba podría haber aportado a dicho sumario contencioso que hubiera cambiado la suerte del mismo y hubiera permitido desvirtuar la configuración de la trasgresión.

    Sostuvo que se encontraba acabadamente demostrada la falta de reexportación de la mercadería por parte de la importadora.

    Al punto, recordó que no todo incumplimiento de las formas procesales acarreaba la nulidad del acto, debiendo juzgarse su validez atendiendo a la finalidad que, en el caso concreto, está destinado a satisfacer, debiendo reputarse válido cualquier acto que, a pesar de no haber cumplido con las formas previstas por la norma procesal, hubiera logrado su finalidad, sin perjudicar los derechos de los particulares.

    Citó jurisprudencia y doctrina relacionada con la nulidad procedimental y los recaudos que han de verificarse al fin de adoptar una decisión como la recurrida.

    Manifestó que la nulidad no resultaba procedente en el caso en que pudiera ser subsanada la restricción al derecho de defensa en una etapa jurisdiccional posterior; lo que, en la especie, se verificó con la posibilidad de acudir al Tribunal Fiscal de la Nación y argumentar Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    acerca de todas las cuestiones fácticas y jurídicas que la aseguradora consideraba oportunas, pudiendo ofrecer la prueba que estimara corresponder al respecto.

    Concluyó -parcialmente- que al haber sido constatado el incumplimiento al régimen de importación temporal, y no habiendo probado la aseguradora cómo se habría vulnerado su derecho de defensa y cómo podría haber desvirtuado la resolución dictada de haberse seguido de las formas que pretendía, resultaban circunstancias suficientes para considerar válido el cargo impugnado.

    Luego, cuestionó lo resuelto por el Tribunal Fiscal en cuanto consideró que la resolución aduanera resultaba condenatoria para la importadora, con fundamento en interpretar que -ante la formulación del cargo tributario- no se habría comprobado la configuración de la infracción que motivara la exigencia de tributos, existiendo únicamente la presunción del incumplimiento del régimen de importación temporaria.

    Al respecto, con referencia a lo normado por los artículos 250 y 274 del Código Aduanero, explicó que la causa de la obligación tributaria reclamada no era la comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 970 del Código Aduanero, sino el incumplimiento de la obligación de reexportar la mercadería importada bajo el régimen temporario mediante la destinación en cuestión.

    Por tanto, continuó en su razonamiento, la importación para consumo de la mercadería configuraba el hecho imponible que diera origen a los tributos reclamados, no siendo necesaria la constatación de la infracción para el nacimiento de la obligación tributaria.

    Reiteró que no resultaba ser condición necesaria para el nacimiento de la obligación tributaria la determinación previa en forma fehaciente la configuración de una infracción aduanera en los términos del artículo 970 del Código Aduanero; configurándose el hecho imponible por sí solo, ante la falta de reexportación de la mercadería en el plazo concedido por el servicio aduanero al efecto.

    En consonancia con las apreciaciones hasta aquí

    expuestas, apuntó que los tributos son debidos por la producción del hecho imponible, mas no por la comisión de una infracción; resultando,

    por tanto, independiente la determinación tributaria del procedimiento infraccional, encontrándose habilitada, ante la mera constatación del Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    vencimiento de la temporal, para exigir los tributos, con prescindencia del juzgamiento en el aspecto sancionatorio.

    Por lo expuesto, la AFIP - DGA solicitó que se revocara la resolución apelada y, en consecuencia, se confirmara la resolución aduanera impugnada, con costas a cargo de la aseguradora.

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