Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 16 de Marzo de 2023, expediente CCF 017547/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 17547/2022

AEROVIAS DE MEXICO SA DE CV s/SOLICITUD DE INHIBITORIA

Buenos Aires, de marzo de 2023.-

VISTO: el recurso de apelación de la actora interpuesto el 29.12.2022 –(Acordada de la CSJN N° 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2)–

fundado el 09.02.2023 (Acordada de la CSJN N° 31/20, Anexo II, punto II,

apartado 2)– contra la sentencia dictada el 19.12.2022; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento impugnado, el a quo resolvió rechazar la solicitud de inhibitoria interpuesta por Aerovías de México S.A. de C.

  2. Para así decidir, se remitió a lo dictaminado por el F.F., quién consideró

    que si bien la pretensión allí involucrada, en principio y por la materia,

    resultaría propia de la Justicia Federal, tratándose de una cuestión de competencia suscitada entre jueces de igual circunscripción territorial, la falta de aptitud legal del magistrado debió ser impulsada ante esa esfera y por la vía declinatoria.

    Contra dicha decisión la solicitante interpuso un recurso de apelación. En sus agravios, consideró que lo resuelto por el a quo es arbitrario por carecer de fundamentación suficiente. En este sentido, señaló que aquél no sólo omitió considerar las cuestiones introducidas, sino que tampoco indicó las cuestiones por las cuales sostiene el rechazo de la acción. Asimismo, agregó

    como otra causal de arbitrariedad, que el sentenciante incurrió en un ritualismo excesivo o abuso de forma en desmedro de la verdad sustancial. Consideró que dio primacía a una norma de derecho procesal común contenida en el Código de rito, exponiéndola como una afirmación meramente dogmática y fuera de época, en desmedro de garantías más elementales como la del debido proceso y del juez natural. Por otro lado, manifestó que la interpretación de la locución circunscripción por parte del juez de la instancia anterior es errada y anacrónica a la luz de la organización histórica de la justicia, sus antecedentes y jurisprudencia, ignorando la existencia de una distinta circunscripción judicial –

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    y no únicamente territorial– en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo admisible la inhibitoria debido a la convivencia de distintos sistemas judiciales en su territorio. Por último, sostuvo que el a quo se apartó

    deliberadamente del fuero Civil y Comercial Federal correspondiente a la causa judicial denunciada, vulnerando la garantía básica del juez natural.

  3. Elevadas las actuaciones al tribunal, éstas fueron remitidas al Ministerio Público Fiscal, cuyo magistrado a cargo manifestó que el artículo 7 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que las cuestiones de competencia pueden resolverse por la vía de la declinatoria o la inhibitoria, pero que una vez elegida una vía no podrá con posterioridad utilizarse la otra. Al respecto, señaló que Aerovías de México S.A. de C.V.

    interpuso la excepción de incompetencia en el expediente cuya remisión solicita, con posterioridad al inicio del presente expediente, por lo que, con base en lo dispuesto en el mencionado artículo, no existe obstáculo para el análisis de la presente vía.

    Por otro lado, señaló que el artículo 7 del Código de rito establece que las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria. Al respecto, destacó que la norma no se refiere específicamente a circunscripciones territoriales, sino que habla de circunscripciones judiciales,

    circunstancia que, al presente, impone una solución diferente, sin que resulte suficiente para el rechazo de la presente vía el hecho que los fueros cuya competencia se encuentra en discusión se encuentren en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    En este sentido, recordó que la Constitución Nacional creó un doble orden judicial, existiendo en el país, por un lado, una justicia federal que ejerce sus atribuciones en todo el territorio de la República Argentina con respecto al conocimiento de los asuntos mencionados en el artículo 116 de la Constitución Nacional y, por otro lado, una justicia ordinaria o común que ejerce sus funciones a través de los órganos judiciales que cada provincia debe Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

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    Causa n° 17547/2022

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