Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 22 de Octubre de 2020, expediente CCF 004384/2015/CA001 - CA002

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa CCF 4384/2015 "AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. c/

INTERTECH ARGENTINA S.A. s/ COBROS DE SUMAS DE

DINERO”. Juzgado 11, Secretaría 22.

Buenos Aires, 22 de octubre de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación deducido en fs. 288 por la demandada,

contra la resolución de fs. 284/285, que fuera fundado en fs. 293/294, y que mereciera contestación de la accionante en fs. 298/299.

Y CONSIDERANDO:

  1. En el decisorio de fecha 19 de diciembre de 2019, el señor J. de grado desestimó la impugnación concretada por el accionado en fs.

    273/274 y, en consecuencia, aprobó en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada en fs. 267/271 por la actora, hasta alcanzar la suma de $4.882.518,90 en concepto de capital ($1.926.374,28) e intereses ($2.956.144, 62).

    La apelante señaló que era cierto que ambas partes coincidieron,

    por un lado, en que el capital de condena ascendía la suma de U$S 33.796,04

    y, por otro lado, que dicha deuda debía abonarse en pesos o dólares estadounidenses a la cotización vigente del dólar tipo vendedor Banco Nación, correspondiente al día anterior al del pago.

    Empero, critica la sentencia, manifestando que el a quo, no habría advertido que existían dos formas de liquidar la condena: i) en dólares estadounidenses al tipo de cambio vendedor del Banco Nación vigente al día anterior al pago, sin intereses, o ii) en pesos, desde la fecha de mora (04/03/2015) a la tasa activa del BNA y hasta el efectivo pago, para lo cual debía tomarse el tipo de cambio dólar-peso vigente al 04/03/2015, y no la cotización del dólar de la fecha en que se practica la liquidación; añadió que de lo contrario se estaría actualizando la deuda doblemente, por tipo de cambio y por la aplicación de intereses.

    Fecha de firma: 22/10/2020

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Sobre esa base solicitó se deje sin efecto el pronunciamiento apelado, en tanto aprueba la liquidación practicada en fs. 267/271.

  2. Dilucidada la cuestión a resolver, es menester señalar que la liquidación tiene por objeto determinar la suma que el vencido debe abonarle al vencedor, con arreglo a las bases establecidas en la sentencia (conf. F.-

    Maurino, "Código Procesal Civil y Comercial", T° 3, Editorial Astrea, 2002,

    p. 840,).

    La sentencia dictada en autos en fs. 160/164 -que se encuentra firme luego de la...

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