Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 29 de Junio de 2023, expediente CCF 003682/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 c/ CLADD INDUSTRIA TEXTIL

ARGENTINA SA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

Buenos Aires, 29 de junio de 2023. SM

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 17.11.22 -fundado en la presentación del 5.12.22 y replicado por la actora el 7.12.22- contra la resolución dictada el 8.11.22; y CONSIDERANDO:

  1. Que el señor juez desestimó la solicitud cautelar formulada en la contestación de demanda por CLADD INDUSTRIA

    TEXTIL ARGENTINA S.A. consistente en que se la autorice al retiro de la mercadería almacenada, como así también a su posterior traslado a un depósito propio o de terceros. Ello, a fin de evitar que AEROPUERTOS

    ARGENTINA 2000 S.A. continúe persiguiendo el cobro de cánones diarios causados en el supuesto contrato de depósito que afirma haber celebrado y que la accionada desconoce. En su primera presentación, refiere que la mercadería no puede ser retirada del lugar donde se encuentra por imperio del artículo 453 del Código Aduanero y que mantener dicha circunstancia importaría no prevenir la causación del daño que la empresa dedicada al rubro textil experimenta, ante la violación del deber general de prevención del daño receptado por el legislador en el artículo 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Para decidir del modo en que lo hizo, el juez de grado, luego de recordar los presupuestos que habilitan la procedencia de las medidas cautelares (verosimilitud del derecho y peligro en la demora), consideró que no se encuentran debidamente acreditados. En ese sentido, sostuvo que el derecho alegado por la demandada no se presenta verosímil para la viabilidad de la medida requerida pues no se encuentra dirigido a prevenir la tutela de un derecho que quedaría definitivamente afectado. Señaló que no se advertía, en principio, arbitrariedad o ilegalidad alguna en la conducta de la actora. Hizo mención al relato de los hechos efectuados por la propia demandada, del cual se desprende que la mercadería habría sido retenida por tratarse de “mercadería prohibida” y que, a la fecha, no se habría iniciado el trámite de sumario aduanero que resuelva el conflicto suscitado. Con Fecha de firma: 29/06/2023

    Alta en sistema: 30/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    relación al peligro en la demora, tampoco vislumbró prima facie que el actuar de Aeropuertos Argentina 2000 permita prever un actuar antijurídico que haga previsible la producción de daños sobre la pretensora, pues la mercadería en cuestión se encuentra en el depósito de la actora desde el año 2012, pese a las diversas gestiones administrativas efectuadas por la accionante con anterioridad al inicio de la acción (v. nota del 20.11.2020 –

    14.12.2020).

  2. La peticionaria cuestiona esa decisión mediante la apelación señalada en el Visto. Sostiene que, contrariamente a lo decidido por el a quo, la verosimilitud del derecho se encuentra demostrada. Sobre este punto, dice que su parte ha cuestionado fundadamente la existencia del contrato al momento de contestar la demanda. Agrega que ese contrato nunca se perfeccionó pues no hay un instrumento suscripto, ni acción u omisión alguna que implicara consentir su celebración. Señala que la actora no acompaña prueba alguna para fundar los supuestos derechos de cobro del depósito lo que, según su entender, evidencia la ilegalidad y arbitrariedad de su conducta. Añade que la accionante, luego de diez años de “custodiar” la mercadería, pretende ejercer los derechos de cobro que emergerían del contrato. Por otro lado, expone que la mercadería se encuentra retenida pues, tal como surge del Acta de Denuncia N°182/12, fue clasificada por la Dirección General de Aduanas -D.G.A.- como “mercadería de importación prohibida”. Al respecto, alega que el mencionado organismo debió iniciar un sumario aduanero a fin de resolver de manera definitiva en sede administrativa si esos bienes eran o no eran “mercadería prohibida” y disponer, en consecuencia, su destino. Alude que, desde el 6.03.12 hasta el presente, su parte no ha tenido noticias con relación a la promoción de la existencia de tal sumario aduanero. Por último, manifiesta que no puede solicitar la aplicación del régimen de garantía previsto por el artículo 453

    del Código Aduanero, por cuanto el artículo 458 de ese mismo cuerpo normativo dispone expresamente que el referido régimen de garantía no puede aplicarse en caso de que se trate de mercadería determinada como prohibida.

    En su contestación, la actora sostiene que de conformidad con el artículo 198 y ss. del Código Aduanero, el contrato de depósito se origina al momento de producirse la descarga de la mercadería del avión que la transportó hasta nuestro país y que el perfeccionamiento de dicho acto Fecha de firma: 29/06/2023

    Alta en sistema: 30/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    jurídico se determinó desde el momento mismo en que, al arribo la carga en trato, la...

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