Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 4 de Abril de 2011, expediente 49.017/09

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación “AEROPOSTA S.A. C/ GENERAL ELECTRIC CAPITAL CORPORATION S/

ACCION DE RESPONSABILIDAD”.

N°49.017/09 - JUZG. Nº9 , SEC. Nº 17 - 13-14-15

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril del año dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

AEROPOSTA S.A. C/ GENERAL ELECTRIC CAPITAL CORPORATION S/

ACCION DE RESPONSABILIDAD

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Á.O.S.,

B.B.C.F. y M.F.B..

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1527/34?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

I.P. acción de responsabilidad en los términos del art. 166 de la ley 19.551 –en la actualidad art.

173 de la ley 24.522- el síndico de la quiebra de AEROPOSTA

S.A. contra GENERAL ELECTRIC CAPITAL CORPORATION (“GECC”) por la suma de $ 426.580.49, equivalente al pasivo verificado.

Fundó el reclamo en que el proceso falencial se originó por el exclusivo manejo de la demandada en beneficio propio, utilizando a la deudora como fachada legal,

arrebatándole luego el derecho de explotación de la aeronave que le había alquilado y ejerciendo un abuso de su posición dominante, derivado del control externo de hecho.

II. La Magistrada de primer grado rechazó la demanda desde que la prueba producida en la causa no acreditaba los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción de responsabilidad.

Meritó que si bien la testimonial aportada por la actora indicaba la relación entre las partes y la incidencia de “GECC” en las decisiones de “Aeroposta”,

también reveló que sus empleados dependían de la fallida,

quien abonaba los sueldos mediante depósitos en el “Banco Mayo”. Sin embargo relativizó la eficacia probatoria de la prueba de testigos porque ambos deponentes tenían créditos verificados en la quiebra de la accionante y, además, era la única evidencia relevante debido al desistimiento de la mayor parte de los declarantes ofrecidos.

Consideró a su vez, lógica la suscripción de los contratos de locación de las aeronaves atento a la actividad de las partes y que no fueron desvirtuadas las explicaciones vertidas por el entonces presidente de la fallida –Conde- respecto de las utilidades que el negocio legítimamente reportaba.

Por otra parte, detalló que para responsabilizar a un tercero, resultaba insuficiente que ambos hubieran realizado negocios finalmente desfavorables para los intereses de la deudora o de sus acreedores, sino que se requería la existencia de dolo en los términos del Código Civil, es decir el acto efectuado a sabiendas y con intención de provocar el daño. Juzgó que tampoco se configuró

dolo eventual, desde que no fue acreditado que la locadora debiera inevitablemente prefigurarse el daño que su actitud generaría.

Agregó que, en tanto la demandada realizó el aporte inicial de los fondos para desarrollar el negocio,

prima facie era legítimo su derecho de intentar su reintegro así como las garantías adoptadas, toda vez que no se comprobó

el efectivo e injustificado desvío del dinero.

Adujo que el abuso de posición dominante requiere el empleo de presiones injustas, compulsión para aceptar condiciones impuestas mas ninguno de estos supuestos Poder Judicial de la Nación se evidencia en el caso toda vez que la operación resultaba -

en principio- beneficiosa para ambas partes.

Descartó también la existencia de simulación que autorice a imputar a “GECC” la responsabilidad por el pasivo falencial. Es que para ello, estimo necesario que ambas partes produzcan la apariencia externa de la conclusión de un acto jurídico pero que en realidad no quieren dar lugar al efecto conectado al respectivo negocio.

Ponderó, en suma, que no fue materia de controversia la locación de aeronave, conforme el objeto social de cada una de las partes, por lo que, soslayando la evolución de la actividad o de las vinculaciones societarias a las que la relación pudo haber dado a lugar, no advirtió la USO OFICIAL

existencia de una conducta antijurídica que permita la admisión del reclamo.

III. Apeló “Aeroposta” a fs. 1535,

sosteniendo sus agravios a fs. 1547/55, que fueron respondidos por la accionada a fs. 1560/64.

Las quejas discurren básicamente en torno a los siguientes puntos: 1º) se valoró inadecuadamente los argumentos centrales de la demanda; 2º) se analizó

arbitrariamente la prueba producida, en especial la testimonial y 3º) la solución adoptada colisiona con los hechos comprobados en la causa.

VI. El Ministerio Público propicia la revocación de la sentencia, acorde con los términos del dictamen que emitió a fs. 1571/76, contestando la vista de fs. 1568.

V. Las críticas de la apelante serán tratadas en conjunto atento a la unidad estructural que revelan.

Recuerdo que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo a pronunciarse acerca de las que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y que resulten decisivas para la solución de la controversia (Fallos 307:2216 y precedentes allí citados), y que -de conformidad con el art. 386 del Código Procesal- tampoco están constreñidos a ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquellas que -

según su criterio- sean pertinentes y conducentes para resolver el caso (Fallos 274:113; 280:320; entre otros).

VI. La ley concursal no innova sobre los principios clásicos de la responsabilidad civil, no obstante adopta normas propias, que señalan específicamente el tipo de daño y el elemento subjetivo de la responsabilidad que la configuran (Fasi-Gebhardt, "Concursos y Quiebras", Astrea,

Bs. As., 2004, p. 448 y ss).

La modificación de la ley 24.522 definió al dolo como factor de atribución subjetivo de este tipo de acción, dentro de un limitado elenco de conductas punibles.

Es decir, según nuestro ordenamiento, el dolo perseguido –

ante una previsión concursal específica- debe entenderse en el sentido del derecho civil: ejecución a sabiendas y con la intención de dañar la persona o los derechos del otro (cfr.

art. 1072 CCiv.), ya fuera éste el propio fallido o sus acreedores (cfr. R., A.A., “Régimen de Concursos y Quiebras, Astrea, p. 282; Cámara, H., -actualizado por E.M.-, “El Concurso Preventivo y la Quiebra-

Comentario a la ley 24.522 y sus modificatorias

, Tº IV,

Lexis Nexis, Bs.As., 2007, p. 337 y sus notas, p. 338;

CNCom.,Sala A, “P.N.J s/ quiebra c/ O.A.F.”, del 12.03.08 y Sala E, “Bradex S.A. s/ quiebra c/ El Arriero S.A.”, del 22.05.09).

Desde esta perspectiva, ha de entenderse al dolo como cualquier acto o complejo de actos que impliquen una disposición patrimonial, cumplidos en este caso particular por la accionada locadora de las aeronaves necesarias para el desarrollo de su objeto social, abusando de los deberes inherentes a su calidad, con la intención de Poder Judicial de la Nación conseguir para sí o para otro un injusto provecho, con daño a la sociedad y a los acreedores (cfr. N., V., “Il dirittio penale del fallimento”, citado por B., S., en “Responsabilidad de terceros en la quiebra”, JA 1981-I-742).

Adelanto que existen elementos que permiten considerar configurado el supuesto de dolo en los términos del art. 173 LCQ, en perjuicio de la masa. En efecto, el secuestro del avión fue un acto que agredió la responsabilidad del deudor y afectó su patrimonio,

menoscabando la solvencia del ente. Intempestivamente obtuvo la restitución de la aeronave locada -principal bien para el desarrollo del negocio- lo que impidió seguir con la actividad normal y provocó los perjuicios evidentes que la USO OFICIAL

accionada debía conocer por su profesión.

Además...

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