Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 19 de Noviembre de 2013, expediente 83738/2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:83738/2010

SENTENCIA DEFINITIVA N º 151887 SALA II

AUTOS: “AEC S.A. C/ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS –D.G.

  1. S/ IMPUGNACION DE

DEUDA”

Buenos Aires, 19 de noviembre de 2013

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

I- Contra las resoluciones del organismo fiscal nº 619/00, se dirige el recurso de apelación de fs. 1/29.

II- En lo que hace a la admisibilidad formal del recurso interpuesto, en torno del cumplimiento de la carga fiscal impuesta por el art. 15 de la ley 18.820, el organismo administrativo informa a fs. 118/119, que el apelante dio cumplimiento con el mismo, como consecuencia del traslado que se le confiriera de la presentación de fs. 111, por lo que corresponde adentrarse en la resolución de los obrados. I.- En lo referente al fondo de la cuestión, surge de autos que el organismo fiscal determinó deuda al apelante, en concepto de contribuciones patronales por el período 7/94 a 2/95, por decaimiento del beneficio de reducción de dichas contribuciones,

normado por el dec. 1807/93, por no ajustarse a las previsiones normadas por el dec. 2609/93 (art. 2) y 292795 (art. 23).

Lo primero que cabe precisar, es que corresponde el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por la actora, toda vez que la fiscalización de las presentes actuaciones comenzó

el 14/1/03, conforme lo admite el propio recurrente en su apelación, fecha ésta sobra la que debe computarse el plazo de prescripción normado por el art. 16 de la ley 14.236. Conforme surge de fs. 1 de administrativo que corre por cuerda, los funcionarios de la Afip, fueron recibidos por el Sr. C.S., en su carácter de autorizado, situación ésta que no es negada por el apelante en su escrito recursivo. Estimo en consecuencia, que el plazo de prescripción ha de computarse con el inicio de la fiscalización, y no a partir del dictado de la resolución administrativa, toda vez que de conformidad con lo normado por el art. 3949 del Cód. Civ., la prescripción liberatoria comienza a computarse a partir del momento en que el acreedor dejo de ejercer el derecho. Por su parte, la ley 11.683, en su art. 65, prescribe que el plazo de prescripción se suspende “mientras dure el procedimiento en sede administrativa”, el que obviamente se inicia a partir de la fiscalización.

Estimo en consecuencia que toda vez que la fiscalización de la sociedad recurrente comenzó en agosto de 2003, no cabe hacer lugar a la defensa de prescripción con fundamento en lo normado por el art. 16 de la ley 14.236, para el período fiscalizado (7/94 a 2/95).

En lo que hace al fondo de la cuestión, estimo que tampoco le asiste razón al recurrente en el planteo incoado. Conforme surge de las actuaciones administrativas, la deuda reclamada en concepto de contribuciones patronales por el período 7/94 a 2/95, tiene du fundamento en el decaimiento del beneficio normado por dec. 1807/93, por no ajustarse a las previsiones normadas por el dec. 2609/93 (art. 2) y 292/95 (art. 23). El decreto 2609/93, fue reglamentado por la Res. de la DGI 3784/94, la que en su art. 3, estableció la obligación de los empleadores de llevar adelante un registro del personal que presta servicios en cada jurisdicción, consignando su identificación, así como la actividad a...

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