Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 22 de Octubre de 2013, expediente CIV 073696/2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL K

Expediente No. 73.696/2009.

A., J.L. y otro c/ L., R.D. y otros s/

Daños y perjuicios

.

Juzgado Nº 68.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2013, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “A., J.L. y otro c/ L., R.D. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

I.V. estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos a fs. 1922, 1924 y 1925 contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 1884/1917, expresando agravios la parte actora a fs. 1935/1936 siendo contestado su traslado por la contraria a fs. 1965/74 y 1975/1978; fundando la co-demandada Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Pcia. de Bs. As. su recurso a fs. 1954/1956, cuyo traslado fuera contestado por los accionantes a fs. 1962/64; y expresando agravios los co-demandados L., P., C., B., O. y M. a fs. 1950/53, los que fueran contestados por la parte actora a fs. 1958/1961.

Antecedentes

Los Sres. J.A.R. y J.L.A., por medio de apoderada, promueven demanda por daños y perjuicios que estiman en la suma de $ 78.260 -para cada uno- con más sus intereses y costas, contra R.D.L., O.G.B., J.C.M., R.O.O., S.C.P., R.G.C. y contra la Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires (A.M.E.B.P.B.A.). Solicitan asimismo se los condene a publicar el fallo recaído en sede penal.

Exponen que el 4 de mayo de 2005 la Comisión Directiva de la asociación efectuó una denuncia en sede penal contra quienes integraron anteriormente las comisiones durante los años 1996/2002, en la cual se los menciona expresamente imputando los delitos de estafa y/o defraudaciones y/o asociación ilícita y/o malversación de caudales públicos y/o encubrimiento. La misma fue ratificada asumiendo aquella el rol de querellante.

Así en la causa caratulada: “R., J.R. y otros s/

Estafa, defraudación, asociación ilícita, malversación de caudales públicos”, que tramitó bajo el n° 22.668/2005 por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 19,

S.N.° 159, tras ventilarse los hechos denunciados, son rechazados como delitos con intervención de ambas instancias.

Sostienen la falsa imputación de delitos y acusaciones calumniosas, articuladas -básicamente- con fines políticos por quienes fueran posteriormente electos, actitud que, refieren, se mantuvo no solo en el marco de una campaña de oposición sino también con posterioridad al acto eleccionario.

Endilgan a la parte demandada la intención de dañarlos,

-según entienden- para cumplir con bases electoralistas. Refieren que los demandados actuaron con dolo, o por lo menos, con culpa grave al efectuar la denuncia, y actuar como querellantes, lo que motiva la demanda en trato. Fundan su derecho, ofrecen prueba y solicitan se haga lugar a la demanda, con costas.

Corrido el traslado de ley es contestado por los demandados a fs. 331/350, 351/369, 370/389, 402/417, 450/4469, 505/530 y 539/563

quienes solicitan se rechace la demanda con costas.

En sus respectivas presentaciones niegan todos y cada uno de los hechos que no reconozcan expresamente. Refieren individualmente a sus condiciones personales y, en su caso, trayectoria laboral.

Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL K

Coinciden y alegan sustancialmente la grave situación de endeudamiento de la mutual -asociación sin fines de lucro- como consecuencia de la actividad desplegada en las gestiones anteriores.

Explicita la Mutual que tal situación la llevó -incluso- a formalizar un contrato de fideicomiso con la firma Bapro Mandatos y Negocios SA para reprogramar con un gran número de prestadores la deuda existente. No obstante, el ente debió afrontar una gran cantidad de juicios por facturaciones impagas correspondientes al período 2002/04

respecto de aquellos que no aceptaron la propuesta de pago reprogramada.

Aluden que el pedido de investigar y denunciar penalmente a los anteriores dirigentes surge como un clamor popular de las asambleas realizadas y de lo informado por un estudio jurídico en el cual se señaló que algunos actos de la gestión anterior podrían constituir conductas judicialmente reprochables. De manera que la denuncia formulada tuvo como norte transparentar toda la gestión, sin intención de dañar ni mediar culpa alguna. Refieren haber obrado con diligencia en base a hechos puntuales que perjudicaron a la masa societaria.

Sostienen que la obligación que tenían los nuevos directivos de denunciar penalmente la mala administración de la mutual en la etapa anterior no puede constituir la comisión de un delito civil máximo cuando se hace de buena fe, sin ánimo de perjudicar y al sólo efecto de obtener justicia. Impugnan los rubros reclamados. Ofrecen prueba, fundan su derecho y solicitan se rechace la demanda con costas.

  1. Sentencia.

    El Sr. Juez de la anterior instancia admite parcialmente la acción interpuesta y condena a los demandados a abonar a cada uno de los actores en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución la suma de $ 27.260 con más sus intereses y costas.

    Asimismo condena a la Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires (A.M.E.B.P.B.A.) a difundir y propagar el sobreseimiento resuelto en el pto. V de la resolución que luce a fs. 394/399 de la causa penal n° 22.668/2005 en los términos señalados a fs. 1916/1917, esto es, a través de la revista “Vamos”.

  2. Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    Se agravian básicamente los actores por cuanto el magistrado admite en forma parcial la acción incoada. Recurren también el monto de las partidas indemnizatorias otorgadas y los términos en que se ordena la publicación dispuesta. Objetan la interpretación dada por el magistrado. Señalan no haberse ponderado adecuadamente las pruebas producidas. Solicitan se modifique lo decidido en los términos propuestos con costas.

    Por su parte los demandados a fs. 1950/53 y 1954/1956,

    objetan también la interpretación realizada por el “a-quo”. Alegan no darse los presupuestos que habilitan la procedencia parcial de la acción.

    Sostiene la falta de dolo, malicia, intencionalidad y/o culpa. Refieren haber realizado las diligencias que les eran exigibles en el caso y el haberse demostrado la necesidad de promover la denuncia. Se agravian,

    también, del monto de las partidas indemnizatorias dispuestas cuya reducción, en su caso, solicitan. Requieren, consecuentemente, se rechace “in totum” la demanda incoada, con costas a la parte actora.

    Corrido los traslados de ley fueron contestados a fs.

    1965/74; 1975/1978; 1962/64; y 1958/1961, solicitando respectivamente las partes se rechacen los respectivos recursos en mérito a los argumentos que exponen y a los cuales me remito en honor a la brevedad.

  3. Dada la íntima vinculación existente entre los recursos he de proceder a su consideración conjunta.

  4. Encuadre General.

    La compulsa de las actuaciones permite advertir que el planteo que efectúan los agraviados se vincula -en lo pertinente- con cuestiones inherentes al análisis y encuadre jurídico que el sentenciante realiza de la cuestión sometida a su conocimiento.

    Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL K

    Desde tal óptica, no puedo obviar, que la actividad desplegada por el magistrado encuentra su razón de ser en las facultades propias que le confiere el ordenamiento legal (cfr. arts. 34 y 163 del Código Procesal), razón por lo cual lo decidido no resulta objetable en tal sentido.

    Por otro lado, aun cuando no sea compartido por los recurrentes, el magistrado ha resuelto la cuestión guardando los principios de plenitud y congruencia que rigen en la materia evaluando, en lo concerniente, la cuestión en el marco normativo correspondiente (cfr.

    arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 6° del Código adjetivo y arts. 1089, 1090 y 1109

    del Código Civil).

    Además, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la omisión de valorar determinadas pruebas no es causal que autorice sin más a descalificar un fallo, toda vez que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, pues basta que lo hagan respecto de aquellas que estimen idóneas, conducentes y decisivas para resolver la cuestión (cfr. en tal sentido “B., G.C., O y R., E. s/ regulación de honorarios”

    -40.623-B- del 23 -04-91 entre ots. y C.S.J.N. L.L., Rep. XXXIV, pág.

    1562, sum. 56).

    Destaco consecuentemente el derecho elemental del juzgador de no seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, limitándose a escoger entre aquellos que guardan relación directa con la litis y que revisten sustancial importancia para la justa solución del diferendo (cfr.

    Corte Sup., ED 18-780; CNCiv., Sala D, ED 20-B-1040; S.. Corte de Bs.As., Ed 105-173; esta S., expte. no. 114.223/98, entre muchos otros), lo que el magistrado adecuadamente hizo.

    Lo expuesto no obsta a que en la oportunidad evalúe la decisión adoptada por el “a-quo” de conformidad con los antecedentes del caso y normas que rigen la cuestión, para lo cual resulta prudente señalar lo siguiente:

    El Código Civil se ocupa de los delitos que atentan contra el honor y buena fama de las personas en los arts. 1089 y 1090.

    El primero de ellos se refiere a calumnias e injurias y el último a la acusación calumniosa, figura ésta que en la actualidad no se encuentra contemplada en el Código Penal, por lo que se mantiene como delito civil puro.

    Si el delito fuere de calumnia o de injuria de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria si probase que por la calumnia o injuria le resultó algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero siempre que el denunciante no probare la verdad de la imputación (art. 1089 del Código Civil)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR