Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA D - CAMARA EN LO COMERCIAL, 25 de Febrero de 2014, expediente 64.144/2003

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSALA D - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a 25 de febrero de 2014, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ADROCAR S.A. contra PEUGEOT CITROËN ARGENTINA S.A. y otro sobre ordinario”, registro n° 64.144/2003, procedente del JUZGADO N° 22 del fuero (SECRETARIA N° 43), donde está identificada como expediente Nº

047.448, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.D. dijo:

  1. - Que corresponde examinar el mérito de los recursos de apelación deducidos por las partes contra la sentencia única dictada en este proceso nro. 64144/03 -correspondiente al nro. 47448 del registro de la secretaría nro. 43 del fuero- y en el número 64143/03 -correspondiente al nro.

    47449 también del registro de la mencionada secretaría nro. 43- que admitió la demanda promovida por la actora (solo parcialmente en esta última causa mencionada). Esta expresó agravios en fs. 705/708 de este proceso nro.

    64144/03 que fueron contestados por las codemandadas en fs. 725/730. La codemandada Peugeot Citröen Argentina S.A. lo hizo en fs. 709/717 y fueron contestados en fs. 722/723. En el proceso 64143/03 expresó agravios la actora en fs. 677/685, los que fueron respondidos por las codemandadas en fs.

    696/701 y la codemandada Peugeot Citröen Argentina S.A. lo hizo en fs.

    686/691, el cual fue contestado en fs. 693.

    1. Si bien las cuestiones debatidas han sido adecuadamente descriptas en la sentencia apelada, conviene tener en cuenta que:

      I) En esta causa nro. 64144/03 el objeto mediato de la pretensión fue el de obtener por parte de los codemandados Peugeot Citröen Argentina S.A. y Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados la rendición de cuentas y el pago del saldo adeudado por diversas operaciones pendientes en la fecha de cancelación de la concesión ocurrida el 31.7.97, cuya existencia y legitimidad habrían quedado verificados por el informe del perito que actuó en las diligencias preliminares, aunque ciertos reclamos no han quedado aclarados. La señora juez precisó en primer término que la rendición de cuentas se refiere a:

      A) Los resúmenes de las cuentas de ex concesionarios nro.

      11.12.121.005; la cuenta corriente general nro. 11.11.121.002; la cuenta corriente CISA nro. 11.11.131.014 y la cuenta varios concesionarios CISA nro. 211610.

      B) El 20 % del fondo de garantía y C) Asuntos varios.

      Consideró que el proceso de rendición de cuentas se extiende a toda negociación que sea objeto de aquella y que la demandada, como concedente, administró las comprendidas en el objeto de la demanda. Por lo tanto, condenó a Peugeot Citröen Argentina S.A. a rendirlas en el plazo de diez días bajo el apercibimiento previsto por el c.p.c. 652, imponiéndole las costas.

      II) En la causa nro. 64143/03 el objeto mediato de la pretensión fue el de obtener el cobro de $ 237.230,33 con intereses sobre un par de conceptos que componen dicha suma, la cual surgiría del informe pericial producido en las citadas diligencias preliminares que habría determinado los saldos a favor de la actora de las cuentas ex concesionarios y comisiones pendientes de ingresar, de las retenciones IVA indebidas y del fondo de garantía. La señora juez, sobre la base de no estar controvertida la relación jurídica con la actora sustentada en el contrato de concesión preexistente, desestimó los argumentos de la demandada concernientes a la falta de causa del reclamo por considerar que aquella indicó claramente que correspondían a operaciones pendientes de liquidación -particularmente de autoahorro- y de la ausencia de facturación de la deuda por cuanto, tal como fue descripta la operatoria, las facturas eran emitidas recién cuando la terminal remitía la liquidación de aquella. Detalló el desarrollo y las conclusiones del informe pericial contable producido en el proceso y condenó a Peugeot Citröen Argentina S.A. al pago de los saldos por facturas pendientes de comisión, del fondo de garantía y del saldo de la cuenta a favor del concesionario, con más sus intereses y costas. Asimismo, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados porque el reclamo se sustentaba en el contrato de concesión aludido, al cual era ajeno esta codemandada considerando además que la mera vinculación entre las dos sociedades era insuficiente para que conformaran un factor de atribución de responsabilidad. En consecuencia, rechazó la demanda en cuanto se refería a esta codemandada, con costas.

    2. Las partes expresaron sus agravios de la siguiente forma:

      I) Agravios de la parte actora en este proceso nro. 64144/03:

      Puntualizó que el objeto de su demanda había sido que se rindieran cuentas sobre todas las que vinculaban a las partes y que no quedaron esclarecidas en las diligencias preliminares. Por lo tanto, sobre la base del informe pericial contable de fs. 264 y su ampliación y anexos de fs. 477 se agravió de:

      A) Respecto de la cuenta de ex concesionarios nro.

      11.12.121.005, no se advierte un agravio concreto sino la sola observación de que la perito no pudo obtener el saldo actualizado en la fecha de la pericia.

      B) Respecto de la cuenta corriente general a la que atribuye el mismo número -aunque en la sentencia es individualizada como cuenta corriente general nro. 11.11.121.002 (v. punto 3.a, fs. 610)-, sostuvo que la suma de $ 129, 51 tendría que haber sido reconocida, lo cual no se hizo.

      C) En lo que atañe a la cuenta corriente CISA nro. 11.11.131.014, argumentó que en la pericia se informó una suma sin justificación de $ 761,08 que tampoco fue reconocida.

      D) Con relación al fondo de garantía alegó que la perito calculó la suma de $ 2.437,92 que igualmente fue omitida en la sentencia.

      E) Con relación al reclamo por asuntos varios puntualizó que expresaba agravios por el importe de $ 7.072,68 y sus intereses. Se remitió a los fundamentos expresados en fs. 342 y 343 adonde analizaba el anexo VII presentado por la perito en sus explicaciones de fs. 249 y 266 por el 50% del 40% del margen de utilidad bruta de la 2da. etapa de la comisión total por doce contratos de ahorro previo. Asimismo, respecto de la cartera de autoplanes propios expresó agravios por $ 3.093,12 correspondientes a dos que no fueron reconocidos en la sentencia (anexo C de la ampliación pericial de fs. 477), y respecto de la de planes activos expuso las conclusiones de la conciliación de los doscientos veintitrés contratos analizados (anexo A de la ampliación pericial de fs. 477), puntualizando que de los cuarenta y cinco planes sin informar estaban pendientes de liquidación y acreditación los márgenes de utilidad bruta -cuyo monto constituía un agravio- y que de los cincuenta y dos planes no adjudicados en la fecha de la pericia también el agravio consistía en el importe de utilidad bruta de cada uno de ellos.

      II) Agravios de la parte demandada en este proceso nro.

      64144/03: Después de una descripción del proceso expresó tres que justificarían la revocación de la sentencia a la que calificó como notoriamente arbitraria al omitir el análisis de la relación comercial, de las defensas opuestas y de abstenerse de efectuar un estudio crítico de la prueba. Destacó

      con relación a este proceso en particular que toda la prueba producida versa exactamente sobre las mismas cuestiones que las del proceso nro. 64143/03.

      A) El primer agravio se sintetiza en que este proceso en rigor debió circunscribirse a la existencia o no de la obligación de rendir cuentas.

      No obstante, independientemente de que la apelante continúa sosteniendo la inexistencia de dicha obligación, toda la prueba tuvo por único objeto rendir las cuentas reclamadas. Por lo tanto, concluyó en que tanto el objeto de la sentencia como su ejecución devinieron abstractos.

      B) El segundo agravio se refiere a que la obligación de rendir cuentas es inexistente, puesto que contrariamente con lo postulado por la señora juez -de acuerdo con cuyo criterio la obligación de rendirlas está

      presente en todas las relaciones comerciales sin distinguir el tipo de relación contractual-, tal obligación se configura solamente respecto de actos que impliquen el cuidado o gobierno de bienes parcialmente ajenos -mandato, gestión de negocios, etc.- lo cual no ocurrió entre las partes, a punto tal que ni la actora mencionó en su demanda cual sería la causa de tal obligación.

      C) El tercer agravio concluye de la misma manera que los otros dos, es decir que el objeto del reclamo además de improcedente resulta abstracto. La demandada funda este agravio en dos razonamientos: El hecho de que la información vinculada a las cuentas fue proporcionada mensualmente, y que ciertas cuestiones específicas de las cuentas requeridas fueron pasadas por alto por la señora juez de grado.

      III) Agravios de la parte actora en el proceso nro. 64143/03:

      Luego de efectuar también una descripción de los antecedentes del juicio, y puntualizar que allí requirió que se condenara a las codemandadas a pagar el saldo a su favor que surgía de la pericia realizada en las diligencias preliminares, la actora expresó tres agravios, tal como los he sistematizado en este voto.

      A) El primero concierne al importe de la condena que resultaría del informe pericial realizado en los dos procesos nros. 64143/03 y 64144/03, el cual habría sido omitido en la sentencia. La apelante señaló que el total de dicho importe alcanzaría a $ 25.540, 42 más sus intereses, por cuatro razones:

      La primera se refiere a que en la cuenta de ex concesionarios nro.

      11.12.121.005 existe una nota de débito de la demandada nro. 0004-00096678 en la...

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