Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 8 de Junio de 2011, expediente 14.429/2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 14.429/04

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86710 CAUSA NRO. 14.429/2004

AUTOS: "R.J.A. C/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL

EDIFICIO LAS HERAS 3787/89 S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.

JUZGADO NRO. 48 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de junio de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1504/1519 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 1522/1551, por el Consorcio demandado a fs. 1556/1563, por Liberty ART

    S.A. a fs. 1596 y por la Defensora Pública de Menores e Incapaces a fs. 1599vta.

  2. La parte accionante se agravia porque no se ha admitido su reclamo de daño psicológico y por el importe fijado en concepto de daño moral en tanto que el Consorcio coaccionado se agravia porque se admitió el reclamo de daño moral.

    Al respecto, cabe comenzar por señalar que el planteo acerca de la falta de derecho de la cónyuge e hijo del Sr. R. para efectuar el reclamo de autos no fue introducido oportunamente en el responde, por lo que no corresponde su tratamiento por esta alzada en virtud de lo establecido por el art. 277 del C.P.C.C.N. Se añade que el Código Civil es claro en que "Todo el que ejecute un hecho, que por su culpa o negligencia ocasione un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio" (Art. 1109). Es decir que el hecho de que entre el consorcio y la cónyuge e hijo del encargado no exista contrato de trabajo, no significa que aquél tenga permiso para dañar. La responsabilidad civil puede tener fuente contractual o extracontractual.

    Sentado ello y entrando a considerar las quejas de las partes, cabe tener en cuenta lo informado por la perito psicóloga en sus presentaciones de fs.

    1141/1144, 1145/1146 y 1147/1149 y que recoge el fallo de primera instancia que permite constatar la existencia de daños que, en mi opinión, deben ser indemnizados.

    En relación al menor G.A.R., ha señalado la experta que padece,

    entre otras cosas, de aislamiento afectivo, sentimientos de despersonalización que lo abruman y sensación de estar controlado desde afuera, que posee una estructura de personalidad con un equilibrio inestable, que lo predispone a la aparición de conflictos neuróticos en cuanto pierde el precario equilibrio interno y que la situación conflictiva vivida en la vivienda del edificio de Las Heras motivaron la aparición de conductas fóbicas y severos trastornos de ansiedad que culminaron con el advenimiento de ataques de pánico, lo que representa una disminución de su capacidad que va desde un 30% hasta un 70% durante los ataques de pánico y mientras dure su efecto. Si bien 1

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    el menor podrá desarrollarse normalmente siempre y cuando sea ayudado por un medio parental sano, se recomienda tratamiento.

    De igual manera, con respecto a J.A.R. se ha señalado que aspectos de su vida fueron afectados por su situación en la vivienda y que una forma de defenderse de la angustia es por medio del aislamiento, la desafectivización y el refugio en la fantasía. También se puso de manifiesto que el hostigamiento que relata logró destruir sus redes de comunicación y le perturbó el ejercicio de sus labores ya que este acoso le generó problemas de concentración y de salud -física como psíquica- al extremo de necesitar asistencia para todo el grupo familiar. Así considera que la situación actuó como desencadenante de cierta desorganización de su personalidad la que, hasta el inicio del conflicto, a raíz del comienzo de las obras de la colocación de la antena, se mantenía más organizada pudiendo llevar una vida acorde a los requerimientos elementales de su ambiente y que presenta una personalidad con reacción vivencial anormal neurótica grado III con manifestación depresiva, cuadro al cual le corresponde un 20% de incapacidad, sin perjuicio de tratamiento y que el hostigamiento de miembros del Consorcio para con su persona excedió el estrés más habitual, en tanto y en cuanto se vio afectada su dignidad personal y los sentimientos.

    Finalmente, en cuanto a la situación de G.C.E.,

    concluyó la perito que no padece incapacidad alguna pero que, a pesar de ello,

    recomienda psicoterapia individual con la finalidad que indica en el punto 4 (fs. 1146)

    En el caso, considero que no se han aportado elementos que permitan descartar lo expresado en el fallo acerca de que la actividad de N. en lo concerniente a los trabajos para instalar la antena en la terraza del Consorcio demandado fue ilícita y antijurídica dado que el demandado no tenía autorización para ello. Asimismo, ha quedado suficientemente establecido que esos trabajos generaron molestias permanentes y repetitivas susceptibles de causar daños materiales a la integridad física, psíquica o morales. Los argumentos expuestos en la queja de la demandada sobre la inexistencia de un ilícito configuran un simple disenso. La profusa prueba valorada en el decisorio, que no ha sido objeto de crítica concreta y razonada,

    permite dar cuenta de las molestias que se ocasionaron al Sr. J.A.R. y a su grupo familiar que convivían en la portería del citado consorcio, a raíz de los trabajos allí realizados y que han ocasionado los perjuicios de que da cuenta la prueba pericial psicológica aludida.

    Tal como se destaca en el fallo, el empleador tiene el deber constitucional de garantizar condiciones de trabajo dignas y la obligación legal de lograr la seguridad e higiene en el empleo y a esos efectos no sólo se encuentra legitimado para tomar medidas de resguardo de la integridad de sus dependientes sino que ello constituye una exigencia derivada del principio de buena fe exigible al buen empleador y lo esperable de éste. Asimismo, la obligación genérica que pesa sobre todos de respetar a las personas y su dignidad adquiere especial relevancia en aquellas relaciones privadas donde existe desigualdad real como son las relaciones laborales e implica la tutela de la dignidad humana en todas sus manifestaciones. Vale decir que toda persona debe ejercer sus actos respetando a su vez el principio de 2

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    neminen laedere (no debe causarse daño a nadie); caso contrario debe indemnizarse dicho daño.

    Así pues, la indemnización constituye un instrumento que apunta a reparar un...

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