Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Abril de 2010, expediente 23.054/2009
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2010 |
Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”
SENTENCIA DEFINITIVA: 97970 SALA II
Expediente Nro.: 23054/2009 (J.. Nº 69)
AUTOS: "B.A.N.C./ PODER JUDICIAL DE LA NACION S/
ACCION DE AMPARO"
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de abril de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II
a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. M.Á.M. dijo:
I.A.N.B. dedujo acción sumarísima en los términos de los arts. 48 y 52 de la ley 23.551 al considerar vulnerada su tutela gremial con el cambio de lugar de tareas comunicada por los prosecretarios del Juzgado Federal de Primera Instancia de San USO OFICIAL
Rafael –Mendoza- el día 11/5/09 (ver fs. 6 de la demanda). Sostuvo que en el mes de marzo de 2009 fue elegido delegado de la Delegación San Rafael de la Regional Nro. 10 de la Unión de Empleados de la Justicia Nacional y que “ante la inminencia de la notificación de la designación”, se dispuso su traslado a otra Secretaría del mismo Juzgado en el que venía desempeñándose.
La Dra. C. hizo lugar a la acción de reinstalación al considerar que, para disponer una medida de esa índole debía previamente tramitarse el procedimiento de exclusión de tutela (conf. art. 52 LAS) y que, al no haberse satisfecho tal recaudo, resultaba irrelevante analizar la ausencia de perjuicio que alega la autoridad judicial para legitimar el traspaso. Contra tal decisorio se alza el Estado Nacional en los términos y con los alcances que explicita a fs. 141/146.
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En atención a los términos en que han sido formulados los agravios,
cabe referir que el actor ha reconocido que el traslado de Secretaría se dispuso el 11/5/09 y que la comunicación del resultado del acto eleccionario se formalizó con posterioridad. Ese dato surge asimismo corroborado a través de la nota de fs. 86 (fechada el 22/5/09 y recepcionada el 26/5/09). En tal contexto, la decisión adoptada en origen soslaya que, para que resulte operativa la tutela especial que prevén los arts. 48 y52 LAS es necesario que,
previamente, el empleador (cualquiera sea su naturaleza -pública o privada-), se encuentre anoticiado del resultado de los comicios en los específicos términos previstos en el art. 49 de la ley 23551. Este ha sido el criterio que pacíficamente se ha sostenido hasta el presente...
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