Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Agosto de 2017, expediente CNT 002212/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110963 EXPEDIENTE NRO.: 2212/2015 AUTOS: ADORNO GONZALEZ CESAR EVARISTA c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de Agosto del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación, la parte actora (fs. 108/110) en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora sostiene que se efectuó una incorrecta valoración de la pericial médica y que, como consecuencia de ello, el a quo rechazó la demanda. Además, sostiene que el daño físico y psíquico debieron ser resarcidos. Concluye que de la prueba pericial médica surge que el actor padece una incapacidad que guarda relación causal directa con el accidente denunciado.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar el agravio de la parte actora en el orden que se expondrá.

Los términos del recurso imponen señalar que, en el escrito inicial, el accionante sostuvo que el día 10/09/13, mientras se encontraba en su puesto de trabajo, trabajaba con un hierro, que lo estaba cortando con la máquina cuando, de repente, se cortó el dedo índice la mano izquierda. Aclaró que a los 15 días recibió el alta sin incapacidad, con lo cual disintió (ver fs. 3 vta.).

Al respecto, cabe señalar que se encuentra reconocida en autos la existencia del accidente denunciado en el inicio, el contrato de seguro suscripto entre la empleadora del actor y la aseguradora demandada, y el otorgamiento de prestaciones médicas respecto del citado infortunio, por lo que no cabe duda que dicha contingencia encuadra en las disposiciones del art. 6to de la LRT.

Establecido ello, en el marco de las cuestiones traídas a Fecha de firma: 11/08/2017 Alta en sistema: 24/08/2017 conocimiento de esta Alzada, cabe abocarse, al recurso de la parte actora quien sostiene Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24620934#184945313#20170814085229740 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II que se efectuó una incorrecta valoración de la pericial médica y refiere que existió secuela física, la cual considera relacionable con el siniestro. Además, sostiene que debió

considerarse el daño psíquico; y, a mi juicio, le asiste razón pero en forma parcial.

Los términos de los agravios imponen señalar que el perito médico sostuvo que “…el actor presenta disestesias en 2° y 3° falange del 2° dedo de mano izquierda, con cicatriz tipo queloide en cara dorsal del 2° dedo de mano izquierda entre 2° y 3° falange de 2 cm de longitud, en sentido longitudinal, con movilidad del dedo sin alteraciones funcionales” (ver fs. 73). Luego, sostuvo que el accionante a raíz del accidente laboral presenta “herida cortante en 2° y 3° falange de 2° dedo de mano izquierda presenta cicatriz secuelar 1% Baremo AACS2012 (Baremos Asociación Argentina de Compañías de Seguros 2012) pág. 53, sin limitaciones funcionales del mencionado dedo” (ver fs. 77).

Sentado lo expuesto, cabe puntualizar que, aún cuando la normativa complementaria a la LRT tiene un determinado baremo para cuantificar las incapacidades, dicha tabla (al igual que el resto de los baremos usuales) no constituye una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento. La elaboración de un dictamen médico no obliga a determinar la incapacidad en función de una pauta rígida derivada de aquellos, sino de las apreciaciones que en, cada caso, el perito pueda hacer y en las que el baremo resulta una pauta razonable, pero no el único elemento que se deba considerar. La vida o la capacidad psicofísica de una persona, por razones obvias, no son bienes suceptibles de ser rígidamente encasillados en tabulaciones o cálculos meramente aritméticos; y la determinación de una minusvalía requiere la valoración de las circunstancias personales inherentes a la individualidad de cada ser humano.

En efecto, el especialista ha explicado en forma suficientemente clara cuáles son las comprobaciones clínicas, los estudios complementarios y las razones objetivas de las que surge que, el accidente ha dejado secuelas físicas; y ello evidencia, entonces, que su opinión está basada en circunstancias objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial. Obsérvese que el perito médico efectuó su informe en base a los estudios realizados al actor (ver fs. 73), lo cual evidencia que el experto ha efectuado un exhaustivo y pormenorizado análisis de los antecedentes, de los estudios complementarios y de las circunstancias que rodean a este caso y que la conclusión a la que arriba no es producto de una apreciación apresurada sino el fruto de un razonamiento objetivamente fundamentado.

En tales condiciones, la cicatriz que porta el actor le provoca una modificación estética, y se encuentra en un lugar visible en forma permanente, como es la mano; y no cabe duda que una alteración de tipo estético, aunque no implique incapacidad funcional, implica una modificación y una minusvalía en la integridad psicofísica de una persona que debe considerarse constitutiva, por tanto, de un daño Fecha de firma: 11/08/2017 Alta en sistema: 24/08/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24620934#184945313#20170814085229740 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II resarcible (ver, en igual sentido, SD Nº 109370 del 31/8/2016 en autos “O.O.J. c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente – Ley Especial” y SD Nº 101.026 del 3/10/12 in re “M.J.L. c/ Consolidar Aseguradora de riesgos del trabajo SA s/ accidente ley especial” SD Nº 101.026 del 3/10/12 del registro de esta Sala).

Habida cuenta de las características de la cicatriz y particularmente su ubicación, dado que es importante determinar si la zona es visible en forma permanente o no, ya que la valoración será distinta según el caso (por ej. la ubicación en la...

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