Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Marzo de 2011, expediente Rc 113124

PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 113.124"Adorno, A.C. contra C., Á. y Otro. Daños y Perjuicios".

//P., 2 de marzo de 2011.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores N., de L., P. y S. dijeron:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó el pronunciamiento anterior, disponiendo en consecuencia el rechazo de la acción de daños y perjuicios promovida por la actora (fs. 376/381).

  2. Frente a lo así resuelto, interpone la misma recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia errónea aplicación de la ley y de doctrina legal. Aduce, además, absurdo en la labor axiológica llevada a cabo por la Cámara (fs. 386/393).

  3. El recurso no puede prosperar, en atención a su manifiesta insuficiencia (conf. art. 279, C.P.C.C.).

En efecto, corresponde liminarmente puntualizar que tanto la atribución de responsabilidad en un siniestro, como determinar si ha existido prueba indubitable de liberación de dicha responsabilidad a través de la evaluación de las circunstancias que lo rodearon, constituyen típicas cuestiones de hecho, inabordables en principio en casación, salvo el supuesto excepcional de absurdo (conf. doct. C. 98.620, sent. del 18-XI-2009; C. 96.887, sent. del 6-X-2010).

La Cámara, en ejercicio de tales facultades de ponderación, dedujo que una lona extendida sobre el piso -tal como aconteció en la especie- no constituía una "cosa riesgosa" en el sentido que edicta el art. 1113, 2do. párrafo "in fine" del Código Civil, menos aún un "elemento contundente", entendido como un objeto compacto o macizo capaz de oponer una resistencia (fs. 377 vta./378). Razonó asimismo que el daño tampoco pudo haber sido causado "con la cosa" en los términos de la primera parte del 2do. párrafo de la citada norma fondal (fs. 378) y descartó a la vez la eventual culpa o negligencia de los demandados en la producción del hecho dañoso desde el prisma normativo que ofrece el art. 1109 de igual ordenamiento (fs. 378/380), imputándosela -en cambio- a la conducta observada por la propia víctima (arts. 1066, 1109, 1111, C.C.; arts. 375 y 384, C.P.C.C., fs. 380 y vta.).

Sentado lo anterior, cabe advertir que a lo largo de todo el escrito impugnativo, reitera la quejosa meritaciones en torno a la línea de marcha peatonal seguida por la señora A. en la vereda donde se produjo su caída, en su falta de visibilidad al doblar la esquina y en la condigna imprevisibilidad del encuentro con elementos "contundentes" tales como una...

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