Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 8 de Agosto de 2017, expediente CAF 027090/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA IV–

CAUSA 27090/2011/CA1 “ADORALICIO, J.J. c/ EN – Mº Seguridad –

GN – Resol 1015/05 (EXPTE 6-4014/02) y otro s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”

En Buenos Aires, a de agosto de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados: “ADORALICIO, J.J. c/ EN – Mº

Seguridad – GN – Resol 1015/05 (EXPTE 6-4014/02) y otro s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, contra la sentencia de fs. 354/357, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que el señor J.J.A. promovió la presente demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Seguridad – Gendarmería Nacional en adelante, GN) con el objeto de que se declarara la nulidad de la resolución 0421/10 mediante la que el Director Nacional de esa Institución declaró que la afectación “Flebopatía Periférica de Miembro Inferior Izquierdo, Estadio III” que padecía y por la que se lo había clasificado DAF (Disminuido en sus Aptitudes Físicas), con una incapacidad laborativa civil del 20%, no guardaba relación con los actos de servicio. Idéntico planteo formuló respecto de la disposición DDNG 0371/11, que rechazó el reclamo administrativo interpuesto oportunamente contra aquélla decisión.

    Asimismo, solicitó que se determinara el real porcentaje de incapacidad, que el origen y/o agravamiento de la patología guardaba relación con los actos del servicio, y que se reajustara el haber con los beneficios establecidos en las leyes 19.349 (art. 64), 16.443, 20.774 y 26.578, “con retroactividad a mi padecimiento así como los ascensos y otras afecciones que padeciere a consecuencia del cumplimiento del servicio … con más sus intereses y actualizaciones” (v. fs. 2vta.).

    Por último, y en caso de corresponder, hizo extensiva la acción al acto que dispusiera su retiro de la Fuerza en razón de dicha clasificación.

  2. ) Que, por sentencia de fs. 354/357, la juez subrogante de la anterior instancia desestimó la demanda, con costas por su orden.

    Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10869405#185134787#20170809123624100 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA IV–

    CAUSA 27090/2011/CA1 “ADORALICIO, J.J. c/ EN – Mº Seguridad –

    GN – Resol 1015/05 (EXPTE 6-4014/02) y otro s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”

    Para así resolver, recordó que el actor había cuestionado la disposición 0371/11, por la que el Director Nacional de Gendarmería rechazó –

    con base en el dictamen 89796- el reclamo interpuesto contra el asesoramiento médico legal 18.455 mediante el que la Junta de Reconocimientos Médicos y Asuntos Médico-Legales concluyó que: 1) el C.J.J.A. padecía “Flebopatía Periférica de Miembro Inferior Izquierdo, Estado III”, actualmente operado, con recidivas, compensado y bajo tratamiento médico; 2) su aptitud para el servicio era “DAF” (disminuido en sus aptitudes físicas); 3) dicha afección no guardaba relación con los actos del servicio; y 4) justipreció en 20% la disminución de la capacidad laborativa del Valor Obrero Total.

    Tras precisar los motivos por los que el Director de Asuntos Jurídicos de Gendarmería Nacional había aconsejado rechazar el reclamo interpuesto (cfr. fs. 355vta./356), entre los que se encontraban las conclusiones expuestas por el máximo cuerpo médico de la Fuerza mediante asesoramiento 18.978, la a quo precisó que esta Cámara “ha dicho que la incapacidad sucedida ‘en’ o ‘por’ actos de servicio se configura cuando el accidente o la enfermedad se haya producido en el horario de trabajo y sin que suponga que lo haya sido en cumplimiento de exigencias riesgosas propias de la función que cumple el accidentado, y, también, que la incapacidad ocurrida ‘por’ acto de servicio tiene lugar cuando aquéllos hayan acontecido en ejercicio de la función” (v. fs.

    356/vta.).

    Así, estimó que de las circunstancias expuestas se desprendía una clara conclusión desfavorable a la pretensión del demandante.

    En ese sentido, destacó que el perito médico traumatólogo había considerado que el accionante no padecía “limitaciones funcionales ni secuelas de lesiones del accidente de autos” (v. fs. 356vta.) y que, por ese motivo, no le correspondía incapacidad.

    Asimismo, señaló que el profesional médico legista en su informe clínico de fs. 279/282vta. había concluido que el factor predisponente más importante de la patología descripta era la herencia y que la enfermedad tenía componentes del individuo y del ambiente. Agregó que si bien el referido experto había advertido que las condiciones laborales resultaron una clara concausa de la incapacidad, consideró que no se apreciaba que aquél hubiera valorado las características particulares de las tareas efectivamente cumplidas por el Sr.

    A., tal como fue realizado en sede administrativa.

    Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10869405#185134787#20170809123624100 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA IV–

    CAUSA 27090/2011/CA1 “ADORALICIO, J.J. c/ EN – Mº Seguridad –

    GN – Resol 1015/05 (EXPTE 6-4014/02) y otro s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”

    Por lo demás, indicó que de sus conclusiones no se infería la certeza de la relación entre el padecimiento y las tareas de guardia desarrolladas, circunstancia necesaria para encuadrar la afección como ocurrida por actos de servicio a los fines pretendidos.

    Sobre tal base, estimó que las consideraciones de las Juntas Médicas que habían dictaminado respecto de la afección del actor, no aparecían como irrazonables y que, por ese motivo, cabía concluir que lo decidido por la autoridad de aplicación se ajustaba a las disposiciones que regulaban la actividad del demandante.

    Finalmente, en lo atinente a las costas, consideró que, en atención a la naturaleza laboral de la cuestión debatida, el actor podía haberse creído con mejor derecho “mérito suficiente para apartarse del principio objetivo de la derrota y distribuirlas por su orden” (v. fs. 357).

  3. ) Que, contra ese pronunciamiento, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación; el actor a fs. 360 (concedido libremente a fs. 361) y el Estado Nacional a fs. 362/vta. (concedido de igual modo a fs. 363).

    Puestos los autos en la Oficina, solamente expresó sus agravios el accionante a fs. 366/378vta., que no fueron contestados por su contrario (v. fs. 380 y 381).

    Toda vez que el demandado no presentó su memorial (v. fs.

    cit.), corresponde declarar desierto su recurso.

  4. ) Que, en una presentación algo confusa, el reclamante aduce que la sentenciante de grado hizo caso omiso a la pretensión esgrimida en sede administrativa y judicial; esto es, que la afección padecida fuera considerada en y por actos de servicio.

    Transcribe un pasaje del pronunciamiento apelado y sostiene que “no se ha valorado … la aparición de la afección por el accidente sufrido en 1995 y [las] funciones realizadas desde dicho momento”, que no gozó del debido cuidado por parte de su contraria y que debió realizar tareas que no se ajustaban al criterio de “livianas o con excepciones” dispuesto en su favor (v. fs. 367vta.).

    Argumenta que los sucesos ocurridos desde 1995 (en particular, el golpe sufrido durante el curso de formación), no fueron tenidos en Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10869405#185134787#20170809123624100 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA IV–

    CAUSA 27090/2011/CA1 “ADORALICIO, J.J. c/ EN – Mº Seguridad –

    GN – Resol 1015/05 (EXPTE 6-4014/02) y otro s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”

    cuenta al dictarse los actos administrativos impugnados en el sub examine, circunstancia que, según alega, determina su nulidad absoluta. En este sentido, tilda de absurdo lo expuesto por la a quo en el sentido de que la figura de jefe de guardia no implicaba una bipedestación estática prolongada, habida...

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