Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 7 de Diciembre de 2022, expediente FMP 042015404/2010/CA002

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de diciembre de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA c/ GIANGRECO,

A.O. s/ RECLAMOS VARIOS, Expediente FMP

42015404/2010, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

I.) Que el Dr. A.G., letrado en causa propia apela y solicita la nulidad del pronunciamiento emitido por el a-quo el 29 de abril de 2022 en el cual rechaza la impugnación formulada por el demandado respecto de la liquidación presentada por la actora (con costas) y aprueba en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada al 31/05/2021, cuyo monto asciende a $1.382.615,83.

En primer lugar, el recurrente explica que conforme lo regulado por el art.

253 del CPCCN el recurso de apelación comprende el de nulidad por defecto de sentencia.

Sostiene que de la cronología de los actos procesales surge que la resolución del 29 de Abril del 2022 es nula, al haberse omitido aspectos sustanciales para arribar al dictado de una interlocutoria válida.

Refiere que, luego de contestar el traslado realizado hacia su parte de la liquidación practicada por la actora, el juez, previo a resolver sobre la impugnación realizada, requiere a la actora precisiones respecto de la fecha a partir de la cual se realizó el cálculo a los efectos de cotejar si el mismo fue ajustado a los parámetros establecidos por este Tribunal. Contestado dicho requerimiento sin que se le diera traslado del mismo, el Dr. G. solicita se Fecha de firma: 07/12/2022

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

recepte la nulidad invocada pues con ello ha sido cercenado su legítimo derecho de defensa, de igualdad, de debido proceso y los principios de bilateralidad,

contradicción- entre otros-, además de violentar la estructura esencial e insoslayable del derrotero del proceso.

En segundo lugar y para el supuesto que no se hiciera lugar a la nulidad planteada funda subsidiariamente la apelación planteada.

El primer agravio lo constituye el hecho que el a-quo, convierta en letra muerta lo sostenido por el Tribunal Superior, pues manifiesta, que a su entender,

el fallo de esta Cámara, “… así como reconoce que se le debe restituir los fondos a la actora, al mismo tiempo impone que habrá que definir el alcance de dichos fondos, considerando los planteos ya introducidos por esta parte a lo largo y a lo ancho de todo el transcurrir de este proceso, en orden a la orfandad e inexactitud de la planilla en base a la cual se inició el reclamo. Mandando expresamente a que sea en la etapa de ejecución donde se traten las defensas opuestas oportunamente por esta parte (y reeditadas al practicar liquidación la actora) respecto a la improcedencia del alcance de las sumas reclamadas”.

Se agravia del rechazo de la impugnación realizada y de la aprobación sin más de la liquidación de la actora, pues entiende que no sólo ignoró lo ordenado por el Superior sino que además el a-quo tomó como sagrados los números que discrecionalmente volcara en su planilla originaria la empleadora. Y

expresa que el a-quo parte de un equívoco al simplificar que la accionada reitera “argumentos ya vertidos en otras etapas del proceso que no constituyen una objeción válida al cálculo efectuado”. Manifestando que de tal suerte, construye un silogismo que arriba a una solución naturalmente errónea.

Reedita lo sucedido en autos y expresa que le causa agravio que se sostenga con ligereza que para que prosperara la impugnación realizada se exija “el aporte de prueba conducente a cargo del interesado…”, cuando Fecha de firma: 07/12/2022

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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entiende que en autos obra prueba contundente al respecto (informe contable del 2 de junio de 2011).

Solicita finalmente que se revoque la interlocutoria del 29 de abril de 2022

y, conforme lo dispuesto por el Superior oportunamente, se dispongan las medidas pertinentes a fin de determinar en esta etapa procesal la real deuda de autos, dando certeza al alcance de la misma, siendo que esta parte no se opone a pagar lo que sí se debe.

Replantea nuevamente la Cuestión Federal a los fines correspondientes.

II.) A su término contesta la AFIP el memorial y expresa respecto de la nulidad planteada por el demandado que la misma carece de sustento jurídico.

Explica que de la propia cronología relatada por el recurrente se evidencia que el demandado ha consentido el proveído atacado y que intenta hacer creer que se ha lesionado su derecho de defensa, cuando en realidad el auto por el cual el a-quo tuvo por contestado el requerimiento formulado ha quedado firme,

atento que ha sido consentido por el impugnante.

Por último, pero no por ello menos importante, refiere que al solicitar la nulidad, el impugnante no indica qué defensas o qué argumentos hubiera esgrimido de habérsele conferido el traslado.

Sustenta su postura con precedentes de la CSJN y solicita que se rechace el planteo de nulidad efectuado por la actora.

Respecto del agravio por el cual el recurrente expresa la falta de bilateralización de la etapa de liquidación y, en consecuencia, se habría incumplido con la sentencia de Cámara, la AFIP manifiesta que se ha dado traslado de la liquidación presentada, respetándose el debido proceso legal y el derecho de defensa, a diferencia de lo manifestado por el Dr. G..

Corrido el correspondiente traslado, refiere la actora que G. (en vez de adjuntar una liquidación que el estimara ajustada a derecho) solo presentó un escrito efectuando impugnaciones genéricas. Y manifiesta: “Ahora Fecha de firma: 07/12/2022

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

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bien, si en lugar de todas esas manifestaciones, el demandado hubiera querido efectuar una impugnación a la liquidación, debió hacerlo en concreto, es decir presentando la liquidación que él considere ajustada a derecho”.

Colige que: “Resulta de la simple lectura de su escrito que el impugnante no indicó puntualmente los defectos de que adolece la liquidación, ni practicó

liquidación en subsidio como es su carga, depositando las sumas que considere procedentes y dejando sujetas a la controversia las demás”.

Sostiene su postura con jurisprudencia que transcribe para fundamentar la contestación de este agravio. Y agrega que este proceso lleva más de 12 años en curso y que no puede el impugnante pretender que su propia pereza en efectuar la liquidación que considere adecuada, sea revertida por la Cámara,

expresando además que el demandado contaba con todos los elementos necesarios para efectuar su propia liquidación, ya que lo único necesario eran los recibos cuyos originales están en su poder, a fin de efectuar los cálculos de la forma que él consideraba apropiada; nada de esto hizo, sólo impugnó sin efectuar su propio cálculo. Menciona finalmente que de considerar que se le hubieran hecho retenciones o percepciones de más el Dr. G. tiene, como cualquier otro contribuyente, los mecanismos administrativos a fin de que se le efectúen las devoluciones correspondientes, no siendo el marco del presente proceso el ámbito para efectuar tal reclamo.

Mantiene la reserva del caso federal y solicita que se tenga por contestado el traslado y se rechace el recurso de apelación, confirmando la resolución atacada, con costas al apelante.

III.) Que las actuaciones se encuentran en condiciones de resolver, pues el Tribunal se encuentra integrado y el llamado de autos se encuentra firme,

razón por la cual nos avocamos a tratar el recurso incoado.

Fecha de firma: 07/12/2022

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

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IV.) Siguiendo a la doctrina mayoritaria, entendemos que la finalidad de las nulidades procesales radica en asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio.

En primer lugar recordaremos la importancia y necesidad de las formas en el proceso, que constituyen las reglas básicas para encauzar la defensa de las partes. La ausencia de ellas produce desorden e incertidumbre. Por el contrario,

su presencia es garantía de justicia y de igualdad en la defensa.

Pero y en pos de la consagración del principio mencionado “ut supra”,

tampoco debemos olvidar, como lo ha manifestado reiteradamente nuestro máximo Tribunal, que “la obligación de los jueces consiste en ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir, con daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de los mismos...” (ver CSJN, F.40 XXXIV Recurso de Hecho: “Farias Helvecia c/

Administración Nacional de la Seguridad Social “).

Es decir que la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar...

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