Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 5 de Mayo de 2016, expediente CIV 105912/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorSALA J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 105.912/2011 "Administración Aquilino Colombo SA. y otro c/ P &

S Constructora S.A. y otro s/ escrituración" J. 29 Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

"Administración Aquilino Colombo SA. y otro c/ P & S Constructora S.A. y otro s/ escrituración"

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 701/711 se alzan la parte demandada quien expresa agravios a fs. 739/750. Corrido el traslado de ley el mismo es contestado por la contraria a fs. 755/757. Consentido el auto de fs. 760 quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia.

  1. La sentencia dictada en autos a fs. 701/711 hace lugar a la demanda incoada por Administración A.C.C.S.A., condenando a P&S Constructora S.A. a otorgar la pertinente escritura traslativa de dominio a favor de la actora, respecto de las unidades funcionales N° 237 y 238 del sexto piso; 246 y 247 del séptimo piso y unidades complementarias N° 101, 102, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 178 y 179 del primer subsuelo del edificio sito en Av. Libertador 110/148 del Partido de V.L., Provincia de Buenos Aires, dentro de los 30 días de quedar firme la presente, acto en el cual la parte actora deberá abonar el remanente correspondiente al saldo del precio pactado.

    Dicho acto deberá realizarse en las condiciones estipuladas en el documento obrante a fs. 28/35 de las medidas cautelares por ante el escribano que designe el vendedor quien deberá arbitrar las medidas necesarias para que la escritura pueda otorgarse en legal forma.

    Asimismo se condenó a la demandada a abonar en dicho acto a la parte actora las sumas correspondientes a la cláusula penal pactada devengada desde la mora, es decir desde el 5 de junio de 2010 y hasta la fecha del otorgamiento de la escritura traslativa de dominio.

    Con costas a cargo de la demandada (art. 68 CPCCN).

    Fecha de firma: 05/05/2016 Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12000745#152555616#20160505112017367

  2. El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el incumplimiento contractual imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

  3. La demandada en el titulado primer agravio vuelve a repetir lo ya explicitado en su escrito de contestación de la acción (v fs. 205/211)

    Reiterar que los "denominados boletos de compraventa" no pueden ser calificados de tales, atento a que su representada trasmitió el conjunto de derechos y obligaciones emergentes del contrato de Fideicomiso ordinario de Construcción Premium Libertador (véase en especial fs. 203 punto IV Realidad de los hechos y fs. 204, 205, 205vta.)

    A pesar que reconoce expresamente los boletos de compraventa, afirma que tuvieron como objetivo identificar las unidades, las mejoras en dichos inmuebles, modificaciones al valor que se atribuyó a ellos y otras convenciones, sigue reiterando una supuesta subordinación o accesión de estos contratos que se firmaron posterior o concomitantemente. Las cesiones son del 6 de agosto de 2007 y 1° de noviembre de igual año, mientras que los boletos de compraventa se suscribieron el 17 de agosto, 1° de noviembre y 17 de agosto de 2007.

    En forma reiterada este Tribunal, con idéntica o diferente composición, ha sostenido que para que exista expresión de agravios, se torna necesario que se indiquen, concreten y analicen, los razonamientos, que constituye la estructura de la sentencia cuestionada. No basta con repetir porque ello no es más que insistir.

    No se indican los equívocos o yerros, si los hubiere o hubiese habido en la sentencia, sino que la demandada se limita a machacar en ese tópico.

    Fecha de firma: 05/05/2016 Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12000745#152555616#20160505112017367 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J A mayor abundamiento es oportuno señalar que basta transcribir las propias palabras de la accionada para comprobar su falaz posicionamiento respecto a estos...

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