Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 13 de Marzo de 2023, expediente COM 020423/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

A.A.S. c/ LEIVA, G.M.

s/EJECUTIVO

Expediente N° 20423/2019/CA1

Buenos Aires, 13 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

  1. Fue apelada por la letrada de la parte actora la resolución que fijó las pautas según las cuales habría de ser practicada la liquidación de los honorarios que le son debidos.

    La recurrente objeta las referidas pautas como así también la fecha de mora establecida por el señor juez a quo.

  2. El recurso no puede prosperar.

    De conformidad con lo previsto en el art. 51, último párrafo, de la ley 27423, el pago de los honorarios regulados será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal equivalente a la cantidad de UMA contenida en la resolución regulatoria, de acuerdo al valor vigente al momento del pago.

    En ese marco, a los efectos de ese pago, el capital de honorarios adeudado debe ser calculado según el valor de UMA.

    No obstante, no es ese el temperamento que a aplicar a fin de determinar los intereses debidos (art. 54 LA).

    Si bien el art. 54 de esa ley establece que, en caso de mora, las deudas por honorarios devengarán intereses desde la regulación de primera instancia y hasta el efectivo pago, ello no significa que, a estos fines, el valor de los UMA sobre el cual se calculan los intereses se encuentre condicionado a la pauta anterior (art. 51), fijada únicamente para establecer el valor al momento del pago.

    Fecha de firma: 13/03/2023

    Alta en sistema: 14/03/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V.,A.A.S. c/ LEIVA, G.M. s/EJECUTIVO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 20423/2019

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Puede ocurrir, como en el caso, que el valor tomado al tiempo de la regulación difiera de aquel que corresponda al momento del pago y que, en el ínterin, se hubiese incrementado varias veces.

    En ese contexto, la solución adoptada por el magistrado de grado es la correcta.

    Una cosa es el capital debido y calculado de acuerdo a lo dispuesto en el art. 51 referido y otra cosa es el valor sobre el cual se devengan los intereses por los periodos que corren desde la mora y entre cada lapso en el que ese valor se actualice sucesivamente, hasta su efectivo pago.

    Se advierte así que el ejemplo vertido en la sentencia recurrida ilustra claramente cuál es la pauta a seguir, de la que no cabe apartarse.

  3. Finalmente, y de conformidad con lo establecido en el art. 54

    de la ley arancelaria, dado que...

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