Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 14 de Mayo de 2020, expediente CSS 069213/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

EXPTE. 69213/2019 “ADJEMIAN JUAN c/ ANSES s/AMPAROS Y

SUMARISIMOS”

Buenos Aires, de mayo de 2020.

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

La presentación efectuada por la parte actora solicitando la habilitación de la Feria Judicial conforme lo dispone la Corte Suprema de justicia de la Nación (ver Acordadas 6/2020, 9/2020, 13/2020,

14/2020) y Resoluciones 22/2020 y 23/2020 de la Cámara Federal de la Seguridad Social, a fin que se proceda a la urgente resolución del recurso de apelación presentado por la parte demandada, cuestionando la decisión recaída en la anterior instancia que hizo lugar a la acción de amparo incoada.

Invoca a los efectos de obtener la habilitación de feria razones de orden alimentario pues, según expresa, la magistrada anterior en grado al decidir como lo hizo permitió que el actor perciba en forma completa su beneficio de pensión en el porcentaje que le corresponde en lugar de privarlo del beneficio de pensión que obtuvo a partir del fallecimiento de su esposa.

Debe recordarse que la habilitación de feria está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia, como son aquellos casos que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados sus derechos, motivo por el cual se requiere la protección jurisdiccional, gozando la autoridad de feria de amplia potestad para determinar su procedencia (CNSS, S. de Feria, “Belcar S.A.”, sent 11/01/95). En otras palabras, la habilitación de feria debe acordarse ante circunstancias que ocasionen un perjuicio evidente. Así, quien pretende la habilitación, debe especificar qué

lesión ha sufrido o qué daño podría eventualmente sufrir en sus bienes (cfr. CFSS,

H., E.R. c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional y otro s/

acción meramente declarativa

, sentencia del 14/01/09). También se ha sostenido que la habilitación de la feria judicial funciona a los efectos de asegurar el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas a condición que existan reales razones de urgencia emanadas de la propia naturaleza del caso que así lo justifique, debiéndose tener presente que no es causa legítima a tal fin la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni el Fecha de firma: 14/05/2020

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.L., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: P.V.P., JUEZ DE C.S.

Firmado por: G.P.Z., JUEZ DE C.S.

obvio perjuicio que genera la paralización de las actividades judiciales (cfr.

C.N.A. en lo Civil, S.L., “Z., L.M.c.P., C. y otros s/

ejecución de alquileres”, sent del 22/04/94). Asimismo, cabe tener presente que las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial (a las que el art. 4 del RJN denomina “asuntos que no admitan demora”) son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de ver frustrados determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio de justicia a quien lo requiere, dentro del período de receso tribunalicio, cuando por el carácter de la prestación y la circunstancia que se configura puede llegarse a una importante lesión de derechos (cfr. C.N.A.C.A.F, S. de Feria, “S.A. de Exportaciones Sud Americana S.A.D.E.S.A. c/ DGI s/ amparo ley 16.986”, sent. del 05/01/06)

A lo anterior debe agregarse lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia a partir de la situación que se configura con motivo de la pandemia ocasionada por el Covid-19, en cuanto a que los tribunales que tengan a su cargo la superintendencia de cada fuero o jurisdicción podrán ampliar las materias a ser consideradas durante esta feria extraordinaria entre otros a los siguientes supuestos: “ …...en materia no penal, procedimientos de amparos – ley 16.986, y amparos...

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