Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 27 de Octubre de 2009, expediente 6.489/09

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación Juz. 11 S.. 22

Causa n° 6.489/09 “ADITECH SA c/ ESUCO SA CONTRERAS SA UTE y otros s/ medidas preliminares y de prueba anticipada”

Buenos Aires, 27 de octubre de 2009.

Y VISTOS: el conflicto negativo de competencia suscitado entre el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 11 y la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, y CONSIDERANDO:

  1. Tanto el señor J. a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 11 (v. fs. 239), como la señora J. a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7 (v. fs. 250), se declararon incompetentes en estas actuaciones. Así las cosas, corresponde a este Tribunal dirimir el presente conflicto de competencia, por ser el órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58).

  2. En cuanto al fondo de la cuestión, conviene señalar, que en los conflictos de competencia planteados entre jueces federales en lo civil y comercial y en lo contencioso administrativo la solución se funda, teniendo en cuenta las particularidades que presentan las causas, tanto en la naturaleza de las normas invocadas en la demanda como, en otras hipótesis, en las normas de posible aplicación preponderante en cada caso según la exposición de los hechos que el actor efectuara en el escrito inicial.

  3. Es por ello que, expuestos los hechos y pretensiones por el demandante, al juez corresponde decidirlas “calificadas según correspondiere por ley” (art.

    163, inc. 6, del Código Procesal), principio éste cuya aplicación la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado un deber de los magistrados, inclusive con prescindencia de los planteamientos que enuncien las partes o de los fundamentos que éstas invoquen (conf. Fallos:

    266:106; 268:157; 269:250; 272:124; 274:192). En este sentido, el Alto Tribunal tiene resuelto USO

    que la calificación jurídica autónoma de los hechos de la causa por los jueces que deben decidirla no es objetable constitucionalmente (conf. Fallos: 263:425; 274:192) y que la facultad de aplicar el derecho -que es propia de ellos- deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia (conf. Fallos: 261:193).

  4. En igual sentido de ideas, la Corte Suprema ha señalado que es misión de los jueces -en cuanto órganos de aplicación del derecho-...

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