Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - CAMARA CIVIL - SALA FERIA, 15 de Enero de 2024, expediente CIV 095447/2013/CA002

Fecha de Resolución15 de Enero de 2024
EmisorCAMARA CIVIL - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA FERIA

95447/2013

ADGAR SA c/ JL CONSTRUCCIONES SA Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

Buenos Aires, de enero de 2024.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de feria con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la codemandada C. el 12 de enero de 2024, que fue incorporado en la misma fecha al sistema informático, contra la resolución judicial dictada el 11 de dicho mes y año que rechaza el pedido de habilitación de feria requerido.

    La apelante funda su recurso en la misma presentación en la que lo interpuso, de conformidad con lo normado por el art. 248

    del CPCC.

  2. Las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del Código Procesal, que -como se sabeson de excepción (conf. CNCiv., Tribunal de Feria, expte.

    85.148/98, 4/1/07 y sus citas; íd., íd., “S.L. c/ R. s/ Tenencia de Hijos y Régimen de Visitas”, 26/7/16, Sumario n° 26412 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia; íd., íd.,

    M. A. s/ sucesión testamentaria

    , 22/7/2022, Sumario n° 25791 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia;

    entre muchos otros; F., Santiago C y Y.C.D., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T°1, pág. 743, Ed. Astrea;

    Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", T° IV, ág. 65, núm.341,

    apart. B, ed. 1972, Ed. A.P.).

    Fecha de firma: 15/01/2024

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Entonces, los motivos excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos,

    emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del recurrente ni de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad judicial.

    En suma, debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una...

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